AS/1124/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2023

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Damián Chávez Ortiz mediante memorial de fs. 198 a 203 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato por error esencial contra Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, quienes una vez citados según el escrito de fs. 361 a 363, se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 494 vta. a 506, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de principal, en consecuencia, declaró la nulidad del Instrumento Público Nº 1758/2018 e improbada la nulidad del contrato de transferencia deL lote de terreno del 19 de septiembre de 2018.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, según memoriales de fs. 517 a 520 y de fs. 522 a 524 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 93/2023 de 10 de abril, corriente de fs. 573 a 578 vta., complementado y aclarado por los Autos visibles a fs. 585 y vta. y a fs. 587 y vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de enero, que discurre de fs. 494 vta. a 506.

3. Dictamen de segunda instancia recurrido en casación por Martha Chávez Alarcón de Merma e Ignacio Merma Quispe, según los escritos de fs. 604 a 605 vta. y de fs. 607 a 610, respectivamente, que merecieron el Auto Supremo N° 624/2023 de 10 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista N° 93/2023 y sus Autos complementarios.

4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 245/2023 de 08 de agosto, saliente de fs. 665 a 672 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 17/2023 de 10 enero, declarando también improbada la demanda de nulidad del Testimonio N° 1758/2018 de 19 de septiembre, debiendo mantenerse incólume por lo demás la resolución impugnada, sea sin costas ni costos por la revocatoria, que al ser solicitado de aclaración por el actor, se emitió el Auto de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 677 y vta., que declaró NO HA LUGAR dicha solicitud. El fundamento del Auto de Vista es el siguiente:

La Sentencia declaró probada en parte la demanda respecto a la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 porque la Notaria de Fe Pública no habría exigido un informe psicológico del actor al ser una persona de la tercera edad; e improbada respecto del contrato de transferencia del lote de terreno del 19 de septiembre de 2018, toda vez que la parte demandante no demostró la causal de nulidad del contrato prevista en el art. 549 num. 4 del Código Civil, que señala que es nulo el contrato cuando existe error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. En efecto, el demandante señaló que él pensaba que estaba suscribiendo un contrato de donación y no así un contrato de venta de su inmueble, situación que el A quo señaló no haber sido demostrada de ninguna forma. Asimismo, la Sentencia solo fue apelada por los demandados respecto a la nulidad del Testimonio y no así por la parte demandante, lo que quiere decir que, respecto a la nulidad de contrato por error esencial, no hay impugnación alguna.

Ahora bien, es evidente que las causales de nulidad de los contratos son diferentes a los motivos de nulidad de los documentos notariales, es decir, en cuanto a la falta de una formalidad para el perfeccionamiento de un documento notarial, es la propia ley la que debe señalar que carecerá de efectividad si acaso no se cumplen con los presupuestos que la propia norma exige; sin embargo, en el caso presente, no existe norma alguna ni en el Código Civil, ni en la Ley del Notariado, ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que este requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial.

Al respecto, es menester señalar que el art. 60 inc. c) del Decreto Supremo 2189/2014 otorga a los Notarios de Fe Pública la facultad de realizar un juicio de valor sobre la capacidad e incluso idoneidad del vendedor, si fuera evidente el criterio del A quo de que debiera exigirse necesariamente el informe psicológico a todos los adultos mayores, se estaría incluso violentando sus derechos fundamentales a la libre disponibilidad.

Si bien es evidente que el informe psicológico tendría como finalidad que un profesional acredite el estado psíquico, es la propia autoridad judicial la que señaló en la Sentencia que la parte demandante no acreditó ni cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la enfermedad o estado de salud mermada que alega el actor hubiere influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el demandante, situación por la que declaró improbada la demanda de nulidad del contrato por error esencial en la naturaleza del contrato; conclusión que es acorde a lo expresado por la Notaria de Fe Pública en su informe de fs. 381 a 382, en el que señala haber considerado innecesario el informe psicológico; y si bien, las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello.

En tal sentido, no correspondía disponer la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 por no existir norma legal imperativa que así lo exija y que establezca como causal de nulidad su no presentación, por parte de la Notaria de Fe Pública un informe psicológico, siendo evidente la aplicación incorrecta del art. 82 de la Ley del Notariado, puesto que dicha norma solamente señala que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante Sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, empero cuando exista razones legales para ello, situación que no acontece en el caso.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damián Chávez Ortiz, según escrito que corre de fs. 683 a 690, que es objeto de análisis.