AS/1124/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2023

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones

Damián Chávez Ortiz, por medio del recurso de casación de fs. 683 a 690, acusó lo siguiente:

a) Falta de congruencia, respecto a la fecha exacta del documento, por cuanto se demandó la nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2018 y no el inexistente contrato de 19 de septiembre de 2018, en tal sentido no se podía impugnar este punto de la Sentencia, asimismo el Auto de Vista vulneró el debido proceso y el principio de eficacia, toda vez que omite referirse al error esencial en la naturaleza del contrato, como lo señaló el Tribunal de casación, generando una incongruencia externa.

b) El Auto de Vista impugnado intenta desviar la atención con argumentos poco convincentes, vulnerando así la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva de personas adultas de la tercera edad, quienes se encuentran en un grupo vulnerable debido a su condición indefensa, esta protección debería ser aplicada de manera incondicional, aspecto que no se refleja en la resolución en cuestión, lo que la convierte en una decisión arbitraria, pues como establece el art. 6 del Código Procesal Civil, en caso de vacíos se recurrirá a normas análogas, en tal sentido existe el art. 7 inc. n) de la Ley Departamental Nº 285/2016 Ley del Adulto Mayor, que en cumplimiento a esta disposición exige a las Notarías de Fe Pública como requisito una valoración psicológica de lucidez mental de los adultos mayores, aspecto que tiene relación con el art. 67.I de la Constitución Política del Estado.

c) Vulneración al debido proceso y al principio pro actione, en el sentido que el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable, particularmente del derecho al acceso a la justicia así como regirse en el principio mencionado, ello significa que la exigencia y el cumplimiento riguroso de formalidades no puede supeditar ni menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales, sino buscar la materialización del valor justicia, y si ello amerita apartarse del sentido literal de las normas que solo buscan formalidades, se debe obrar en ese sentido; lo que convierte al Auto de Vista en una decisión que restringe el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

d) Que el Auto de Vista se dio el lujo de valorar pruebas documentales, pero por qué no se valoró también que constituye un documento privado de 03 de febrero de 2017 de fs. 358 a 359 y otras pruebas que dan a entender que claramente existió un interés de adquirir su propiedad sin dar un centavo.

De las respuestas al recurso de casación.

1. Ignacio Merma Quispe contestó de fs. 695 a 697 vta., señalando que los agravios respecto a la fecha del contrato o por qué no se dio el error esencial en la naturaleza del contrato, debieron ser acusados en la apelación a la Sentencia, asimismo el recurrente no señala la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente, pretendiendo introducir nuevos agravios cuando no puede hacerlo por expresa prohibición de la doctrina del per saltum, agravios tales como indivisibilidad de la propiedad agraria, situación que no fue impugnada o apelada, dado que ninguna norma establece la nulidad ante la falta de un informe psicológico.

2. Martha Chávez Alarcón contestó de fs. 702 a 703, argumentando que el recurrente manifiesta una incompetencia, pretendiendo que el proceso se ventile en la justicia agraria, sin embargo solicita casar el Auto de Vista, por lo que es incongruente, asimismo al haber demostrado los puntos a probar, el recurrente maneja el discurso de la tercera edad, cuando el mismo ha reconocido haber firmados dos documentos, y finalmente ninguna norma establece la nulidad ante la falta de un informe psicológico, mismo que no fue necesario, por cuanto no es una persona vulnerable.