CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) El recurrente acusa falta de congruencia, respecto a la fecha exacta del documento, por cuanto se demandó la nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2018 y no el inexistente contrato de 19 de septiembre de 2018, en tal sentido no se podía impugnar este punto de la Sentencia, asimismo el Auto de Vista vulneró el debido proceso y el principio de eficacia, toda vez que omite referirse al error esencial en la naturaleza del contrato, como lo señaló el Tribunal de casación, generando una incongruencia externa.
Al respecto, es preciso señalar que evidentemente el actor demandó la nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2018 protocolizado en la Escritura Pública Nº 1758/2018 de 19 de septiembre, conforme señala en su memorial de demanda de fs. 198 a 203 vta., pues mediante dicho contrato hubiese realizado la transferencia de su lote de terreno de 128.717 m2 a su hija y yerno Martha Chávez Alarcón de Merma e Ignacio Merma Quispe, ahora demandados, por un precio de Bs. 5.400, sin embargo señala que hubiese existido un error de hecho, pues al recurrente le habrían hecho creer que se trataba de una donación, ya que indica no haber recibido ningún monto de dinero por dicha venta.
En ese contexto, tenemos que la controversia gira en torno al contrato de 17 de septiembre de 2018 protocolizado en la Escritura Pública Nº 1758/2018 de 19 de septiembre, en ese entendido, el hecho de que el A quo haya declarado su demanda: “IMPROBADA respecto al contrato de transferencia de lote de terreno de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrito por Damián Chávez Ortiz, Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma manteniéndose incólume y subsistente el mismo”, incurriendo en un error al citar la fecha, no es motivo para que el recurrente asuma que se trata de otro contrato y no del de fecha 17 de septiembre de 2018, respecto al cual gira la controversia, más aún cuando el mismo recurrente señala que no existe un contrato de 19 de septiembre de 2018, por lo que es evidente que hubo un error de transcripción, siendo claro que el recurrente no apeló al criterio de declarar improbada la pretensión de nulidad por error esencial del contrato de 17 de septiembre de 2018, decisión que alcanzó su ejecutoria; en ese sentido lo acusado en el primer agravio resulta infundado.
b) En los agravios dos y tres, el recurrente acusa vulneración de la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de personas adultas de la tercera edad, protección que debería ser aplicada de manera incondicional, aspecto que no se refleja en el Auto de Vista, siendo una decisión arbitraria, pues como establece el art. 6 del Código Procesal Civil, en caso de vacíos se recurrirá a normas análogas, en tal sentido existe el art. 7 inc. n) de la Ley Departamental Nº 285/2016 Ley del Adulto Mayor, aspecto que tiene relación con el art. 67.I de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa vulneración al debido proceso y al principio pro actione, en el sentido que el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar el derecho al acceso a la justicia así como regirse al principio mencionado.
Para dar respuesta a lo acusado, corresponde señalar los antecedentes del proceso, en ese entendido, se tiene que la premisa que presenta el recurrente en su demanda, es que después de atravesar un estado crítico de salud, con diagnóstico de dolicomegacolón, fecaloma resuelto, constipación crónica e insuficiencia renal aguda, imaginándose que su hija mayor y su yerno, hoy demandados, harían una buena distribución del inmueble entre todos sus hijos e hijas, nació la idea de donar su terreno a los demandados, por si su situación de salud se volvía a complicar, por lo que suscribió el contrato (de donación conforme creía el recurrente) de 17 de septiembre de 2018, para que posteriormente lo llevaran directamente al despacho de la Notaría de Fe Pública Nº 3 de la Capital: “quien sin previa lectura y sin la evaluación psicológica sobre su lucidez mental de su persona, tal cual exige el art. 7 de la Ley Departamental N° 285/2016 Ley del Adulto Mayor, vigente desde el 01 de marzo de 2016 referente a los derechos de las personas adultas mayores en el inciso n) establece que tienen derecho a disponer de sus bienes sin presiones ni violencia con presencia del personal capacitado y con el asesoramiento de los programas departamentales y municipales de las personas adultas mayores por lo que en cumplimiento a esta disposición las Notarías de Fe Pública exigen como requisito una valoración psicológica sobre lucidez mental de los adultos mayores” (ver fs. 198 vta.), por lo que se incurrió en un error esencial sobre la naturaleza del contrato que consta en la Escritura Pública Nº 1758/2018, que debió ser una donación y no una venta, por cuanto no recibió ningún monto de dinero. Por su parte, los demandados negaron los hechos postulados en demanda, y señalaron que la venta no tiene vicios de nulidad.
Ahora bien, la Sentencia señaló que los medios probatorios no logran establecer con certeza que la enfermedad o estado de salud mermada que alega el demandante, hubiese influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el demandante para concluir que las partes tenían en mente un contrato de naturaleza distinta, y de la lectura del contrato no se advierte cláusulas contradictorias, obscuras y/o confusas que puedan producir una percepción distinta de su naturaleza, por lo que no se acogió la pretensión de nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2018 por error esencial, sin embargo, respecto a la Escritura Pública Nº 1758/2018 que contiene el contrato de 17 de septiembre de 2017, declaró su nulidad por haberse omitido un informe psicológico a momento de firmar el documento público, hecho que resultaría contrario a los derechos de las personas adultas mayores, pues, según el criterio del A quo, los abogados en general no estamos capacitados para emitir un criterio válido respecto a la salud física o mental de las partes, por lo que el informe de la Notaria en el que señala que no consideró necesaria una evaluación psicológica, pecaría de subjetivo, pues reconoce el uso de esta herramienta, auxiliar o no, que desde el punto de vista garantista hacia los derechos de las personas de la tercera edad debe ser usado, por lo que inobservó el art. 7 inc. n) de la Ley Departamental Nº 285/2016.
Señalado lo anterior, el recurrente no apeló la determinación de la Sentencia, y los demandados interpusieron recurso de apelación parcial, únicamente sobre la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 1758/2018. En ese entendido, la decisión de declarar improbada la nulidad por error esencial del contrato de 17 de septiembre de 2018, quedó ejecutoriada, pues ninguna de las partes apeló este aspecto.
Apelada la Sentencia respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1758/2018, por los demandados, se emitió el Auto de Vista N° 245/2023, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando también improbada la demanda de nulidad del Testimonio N° 1758/2018 de 19 de septiembre, en lo principal, porque no existe norma alguna ni en el Código Civil ni en la Ley del Notariado ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que éste requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial; asimismo, el art. 60 inc. c) del Decreto Supremo 2189/2014, otorga a los Notarios de Fe Pública la facultad de realizar un juicio de valor sobre la capacidad e incluso idoneidad del vendedor, y si bien, las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, en tal sentido, indicó que no correspondía disponer la nulidad del Testimonio N° 1758/2018.
Señalados los antecedentes del caso, se tiene que la problemática traída a casación, es si debe o no declararse la nulidad de la Escritura Pública N° 1758/2018, por haberse omitido el informe psicológico a momento de firmar el documento público, hecho que resultaría contrario a los derechos de las personas adultas mayores, en inobservancia del art. 7 inc. n) de la Ley Departamental Nº 285/2016; aclarando que la definición desestimativa de invalidez del contrato de 17 de septiembre de 2018 quedó ejecutoriada, ante la ausencia de impugnación de las partes.
Con el propósito de alcanzar el significado de las normas aludidas en la postulación del agravio se debe recurrir a la interpretación de las mismas mediante el método adecuado desarrollado por la doctrina. Entre estos tenemos el método teleológico, sobre el mismo Efraín Javier Pérez Casaverde, en su libro “Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, Editores Adrus D&L., Lima-Perú, 2015, páginas 528 y 529, refiere: “Respecto al método de interpretación teleológico podemos considerar que busca el sentido o fin de la norma jurídica, en otras palabras, la ratio fin. De esta manera, ¿Para qué? y ¿Por qué? Fue dada la norma son interrogantes que tenemos que descubrir a través del método de interpretación teleológico. Además, este método nos indica el alcance jurídico de la disposición, es decir los objetivos dirigidos por esta norma”. Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que: “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley …” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la “Interpretación Teleológica”, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos.
En ese contexto, se tiene que la Ley Departamental N° 285/2016, señala en su art. 7 inc. n) “(Derechos de las personas adultas mayores). Sin perjuicio de los consagrados en la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, la Ley General de las personas Adultas Mayores, su Reglamento y otras disposiciones legales vigentes, la presente Ley establece los siguientes derechos:
n) A disponer de sus bienes sin presiones ni violencia con presencia del personal capacitado y con el asesoramiento de los programas departamentales y municipales de las personas adultas mayores.”
Dicho artículo, resulta ser una norma general que no señala lo que el recurrente arguye, pues no indica de forma específica que deba presentarse una evaluación psicológica de lucidez a momento de que un adulto mayor pretenda disponer sus bienes, sino se entiende, que es un derecho potestativo o facultativo de las personas adultas mayores el de disponer sus bienes patrimoniales sin presión o violencia, y poder requerir de las instituciones estatales la presencia o asesoramiento para esos fines, más no es una obligación, es decir, la persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal capacitado o de los programas departamentales y municipales para disponer de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que si así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a su autonomía de la voluntad y la libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil; salvando la Ley para una situación anómala con la intervención del Notario en la celebración de los actos jurídicos, de ahí que el art. 61 del Decreto Supremo N° 2189 ha previsto la ilustración previa al asentimiento, así como el principio de inmediación y el asesoramiento descritos en los arts. 2.I num.7 y 18 inc. h) de la Ley N° 483. Se debe concluir que la norma no impone que en cada acto de disposición de personas adultas mayores sea imprescindible un informe psicológico.
Así también, respecto a su condición de persona de la tercera edad, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció: “Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran”.
Y si bien, las personas adultas mayores, requieran que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, aspecto que fue señalado en el Auto Supremo Nº 653/2019 de 05 de julio, que respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: “Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran’, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.II la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos”.
Asimismo, es pertinente señalar que la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la -certeza del derecho-, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. Dicho de otro modo, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la -certeza del derecho- que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Ahora bien, en el caso de Autos, se tiene que la Notaria de Fe Pública en su informe cursante de fs. 381 a 382, indicó: “Constatando los juicios de identidad, capacidad, legitimidad e idoneidad de los intervinientes, mi persona en calidad de Notaria de Fe Pública, realizó este juicio de capacidad a las partes, habiendo considerado innecesario el informe psicológico en el caso del vendedor, toda vez que el indicado señor demostró tomar decisión con conocimiento de la venta que realizaba y con total autonomía”, ratificado en el informe de fs. 436 a 438, en el cual señala: “…por cuanto mi persona en calidad de Notaria de Fe Pública y conforme al art. 60 y 61 del D.S. 2189 (Reglamento de la Ley 483), explicó a los interesados sobre los alcances y consecuencias jurídicas que generaría la escritura, consultando también sobre el conocimiento que tenían las partes sobre el contenido del mismo, tanto al vendedor como a los compradores (…) no abrigando duda alguna sobre la capacidad del vendedor, situación que ha sido declarada por mi persona al final de la comparecencia, así como en la conclusión del acto”. Asimismo, señaló: “es menester aclarar que los informes psicológicos, son documentos complementarios y optativos que como su nombre lo dice puede ser COMPLEMENTARIO NO NECESARIO MUCHO MENOS OBLIGATORIO, que pueden ser solicitados o no, dependiendo de la información adicional que requiera el Notario, y que por lo tanto el notario puede considerarlo necesario o no”.
En ese entendido se tiene que, como bien señaló el Auto de Vista, no existe norma alguna ni en el Código Civil ni en la Ley del Notariado ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que este requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial, más aún cuando la Notaria de Fe Pública dio cumplimiento a los arts. 60 y 61 del reglamento de la Ley N° 483, explicándoles a las partes suscribientes los alcances y consecuencias jurídicas emergentes de dicha escritura; y si bien las personas adultas mayores merecen un trato diferenciado por su situación de vulnerabilidad, conforme el precedente señalado, este será válido cuando su motivación no se aparte de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos, sino cuándo del contexto del caso se advierta una relación asimétrica de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación; aspecto que no se logró evidenciar en el caso, pues fue la autoridad de primera instancia quien señaló que la parte demandante no acreditó ni cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la enfermedad o estado de salud mermada que alega el actor hubiere influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el demandante, situación por la que declaró improbada la demanda de nulidad del contrato por error esencial en la naturaleza del contrato, aspecto que no fue apelado por el actor, en ese entendido, se tiene que el recurrente al margen de su invocación de encontrarse en un grupo vulnerable, no demostró ningún fundamento de hecho o material que lo haya colocado en posición de desigualdad, relacionando el argumento con la fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable (III.1) del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, la misma se manifiesta esencialmente en el reconocimiento de la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio; bajo esta óptica y como se señaló previamente, el recurrente no fue sujeto de indefensión ni se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; en la misma línea de entendimiento, el enfoque generacional cuya aplicación se pretende, tendría que contener una explicación mínima acerca de los principios y valores para generar en este Tribunal de casación, la necesidad de aplicar otro entendimiento; al no haberlo hecho así, la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa, más aún cuando la Notaria de Fe Pública cumplió con las formalidades de ley, pues la presentación de un informe psicológico no es obligatoria y su no presentación no es causal de nulidad del documento público, aspecto que correctamente fue corregido en segunda instancia por el Ad quem, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.
c) El recurrente acusa que el Auto de Vista se dio el lujo de valorar pruebas documentales, pero por qué no se valoró también que constituye un documento privado de 03 de febrero de 2017 de fs. 358 a 359 y otras pruebas que dan a entender que claramente existió un interés de adquirir su propiedad sin dar un centavo.
Estando el agravio dirigido a cuestionar el error esencial, pues a criterio del recurrente, el documento privado que refiere demostraría la intención de donar, es preciso señalar que la nulidad por error esencial del documento de 17 de septiembre de 2018 fue declarada improbada en primera instancia, aspecto que no fue apelado por el demandante ni los demandados, en ese sentido en segunda instancia se resolvió los agravios respecto a la falta del informe psicológico como un requisito de validez de una escritura pública al ser el transferente una persona adulta mayor, de ello se evidencia que el recurrente reclama sobre un aspecto que tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto la nulidad por error esencial fue declarada improbada sin que ninguna de las partes haya apelado, en ese entendido resulta impertinente e infundado lo acusado en este punto.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
