AS/1125/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1125/2023

Fecha: 14-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1125/2023

Fecha: 14 de noviembre de 2023

Expediente: CH-100-23-S.

Partes: Vidal Martínez Madril c/ Francisca Hilda Martínez Madril.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1380 a 1386, interpuesto por Vidal Martínez Madril contra el Auto de Vista N° 290/2023, de 24 de agosto, cursante de fs. 1374 a 1376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble seguido a instancias del recurrente contra Francisca Hilda Martínez Madril; la contestación de fs. 1393 a 1398; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2023, obrante a fs. 1399; el Auto Supremo de Admisión N° 971/2023-RA, de 05 de octubre, que sale de fs. 1405 a 1406 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vidal Martínez Madril por memorial a fs. 19 y vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Francisca Hilda Martínez Madril, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 369 a 384, subsanado de fs. 387 a 390 y de fs. 394 a 398, contestó de forma negativa a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, obrante de fs. 1331 vta. a 1334 declarando IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Vidal Martínez Madril y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Francisca Hilda Martínez Madril; en consecuencia, declaró la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria a favor de la demandada, respecto de la alícuota parte en lo proindiviso propiedad de Vidal Martínez Madril del inmueble objeto de la litis, alícuota de 112.5 m2 de superficie equivalente al 50% en lo proindiviso del inmueble sito en la calle Colón Nº 812 de esta ciudad correspondiente a la Matrícula Nº 1011990051728.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por el demandante a través del memorial de fs. 1339 a 1340 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 290/2023, de 24 de agosto, cursante de fs. 1374 a 1376 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2023, 20 de junio, obrante de fs. 1331 a 1334.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Sobre la Escritura Pública Nº 135/1983, registrada en la Matrícula Nº 1011990051728, indicó que acreditaba su derecho de copropiedad y que ese aspecto fue reconocido por la demandada en su memorial de respuesta; este punto, careció de relevancia, habida cuenta que el señalamiento que la demandada efectuó, respecto a que el apelante es copropietario del inmueble, fue a los fines de precisar la legitimación pasiva de su pretensión, demandando al último copropietario que registró su derecho en el inmueble objeto de la demanda de usucapión, no encontrándose ningún error de hecho o de derecho en la valoración de esta prueba.

- En relación con la confesión provocada de la demandada, el testimonio de Favio Mendoza Barrios a fs. 1145, según el demandante acreditarían que la posesión de la misma no fue exclusiva, porque él vivió en el inmueble cuando se accidentó, y al mismo tiempo, tuvo la posesión conjunta a través de sus hijos como refirió la testigo de cargo Justina Fernández Morales de Quispe de fs. 1142 a 1145; se constató que no existe mala valoración de hecho ni de derecho en la apreciación de esta prueba; toda vez que, las visitas que realizó al domicilio fueron esporádicas, sin contar con el elemento de continuidad corporal y el animus domini; por el contrario, la demandada fue quien canceló los impuestos y ejerció actos de dominio, construyendo en distintas épocas ambientes en el inmueble.

Los actos referidos por el demandante así de aislados, no generaron ninguna interrupción a la prescripción adquisitiva en los términos que exige el art. 1503 del Código Civil, que establece como requisitos actos idóneos con intervención judicial.

- Con referencia a la posesión alegada por el demandante a través de sus hijos, manifiesta que esta se destruyó por la confesión provocada de la demandada, quien refirió que los hijos del demandado estuvieron a su cargo por el abandono de su padre (demandante en este caso), de tal manera que, el hecho de haber radicado los hijos del demandante en el inmueble, no se debió a un acto de continuidad en la posesión del demandante, porque éste perdió la posesión en sus dos elementos como se tiene explicado y no pudiendo poseer a través de sus hijos, porque ellos, conforme los datos de la confesión provocada detentaron el inmueble por permisión de la demandada y no así del demandante, quien al contrario abandonó a su descendencia.

- Respecto a que la interrupción a la prescripción se produjo con la citación a la demandada con el acto de la conciliación judicial, sobre este particular debemos manifestar que tal actuado no tiene efecto interruptivo, porque la prescripción adquisitiva ya se había consolidado, revisadas las fechas estos actos datan de la gestión 2017 y el inicio de la posesión exclusiva de la demandada se hubiera dado a partir de 1976, argumento que tiene sustento en la confesión provocada a fs. 1325, las declaraciones testificales de cargo y la documental de fs. 25 a 368 de obrados, razón por la que, la prescripción adquisitiva se ha consolidado el año 1986, sin que exista interrupción hasta esa fecha.

- Finalmente, en cuanto a que en la audiencia de conciliación y en el memorial de respuesta, la demandada reconoció su derecho de propiedad y ello se constituye en un acto o hecho incompatible con la voluntad de hacer prevalecer la prescripción, se ha podido evidenciar que las actas de fs. 408 y 409 plasman en su contenido suspensiones: primero, para analizar la alternativa de compra venta del inmueble y segundo, para analizar mejores formas de solución al problema; en consecuencia, se analizó el contenido del art. 1505 del Código Civil, estableciéndose que el reconocimiento debe ser expreso y las actas no reconocen más que la posibilidad de solución y no constituye estado de certeza o reconocimiento expreso que se pretende hacer valer la prescripción; se habría constituido una simple proposición de alternativas de solución y no constituye reconocimiento expreso.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el ahora recurrente Vidal Martínez Mandril, por memorial de fs. 1380 a 1386, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

En la forma.

1. Violación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; violación del art. 24 num .3 del Código Procesal Civil; violación del derecho de defensa previsto en el art. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El recurrente manifestó en su recurso que, de acuerdo a los antecedentes, el bien inmueble al principio contaba con 450 m2, mismos eran propiedad de Vidal Martínez Durán y Catalina Gómez; por consiguiente, era un bien ganancial que pertenecía a la sociedad conyugal. A la muerte de la esposa de su padre, este jamás se hizo declarar heredero, hecho que generó que Lourdes Gómez en su condición de hija de Catalina Gómez, indebida e ilegalmente se beneficie con el 50 % del terreno, con una superficie de 225 m2, quedando el otro 50 %, con igual superficie, para Vidal, Francisca Hilda y Amanda todos Martínez Madril en calidad de hijos de Vidal Martínez Durán y al pertenecer a los tres hermanos a cada uno le tendría que haber tocado a 75 m2 y a ante la muerte de Amanda Martínez Madril, le sucedían sus hijos María Luz, Raúl, Pedro y Alfredo todos Churata Martínez, extremo que habría sido inobservado por la juez A quo en la tramitación del proceso y el Tribunal de alzada.

En consecuencia, se habría violado el derecho a la propiedad, el derecho de defensa, sobre todo el Tribunal que conoció la apelación que incumplió su labor de revisar y fiscalizar de oficio conforme lo establece el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, a su vez violó preceptos legales esenciales del derecho procesal, como el uso del art. 24. num. 3 del Código Procesal Civil, ya que ambos, la Juez y el Tribunal de alzada debiendo reencaminar el proceso y no debieron bajo ningún argumento declarar el derecho propietario más allá de su acción o alícuota parte, debieron basarse en la superficie de 75 m2 para cada hermano, sin embargo, atentaron contra lo establecido en los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0017/2014 y el Auto Supremo Nº 1166/2018 solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, toda vez que se trata de un vicio o lesión de orden constitucional.

En el fondo.

2. Violación de los art. 87, 89, 92, 138, 1289, 1330 del Código Civil, art. 149.I y II del Código Procesal Civil.

Acusa que el contenido de la demanda reconvencional no fue probado en su integridad, existiendo aspectos que carecen de respaldo probatorio, como el hecho de que jamás habría regresado a vivir o poseer esa fracción; que en la gestión 1983 comenzaron a construir dos habitaciones junto a su esposo, hijo, la yerna; que se habría mudado a vivir a finales de esa gestión utilizando esas habitaciones como dormitorios; que el resto de la división y partición fue utilizada como cocina, no se probó la construcción de la letrina y haber realizado sembradíos de maíz y hortalizas para el sustento de su familia.

Por otro lado, arguye que las declaraciones de Sixto Marcelo Gonzales Berrios, Justina Fernández Morales de Quispe, Fabio Mendoza Barrios, Dora Iglesias Durán y Simón Vicente Pinto Cardozo (testigos de descargo), no materializan el hecho de que él habría abandonado el inmueble el año 1976, no refieren la construcción del muro de contención y las dos habitaciones utilizadas como vivienda ni tampoco manifiestan haber tenido conocimiento de los sembradíos de maíz y hortalizas, por lo que la supuesta conversión del título de detentador a poseedor exclusivo no ha sido acreditado por la prueba testifical, toda vez que ninguna hace referencia implícita a estos aspectos, señalando el contenido de las declaraciones testificales cursantes a fs. 1140, de fs. 1142 a 1144, a fs. 1145, a fs. 1146 y de fs. 1148 a 1149 de obrados, deduciendo la modificación y/o distorsión de los hechos declarados para indicar que la demandante de usucapión tiene una posesión exclusiva, violando de esta manera el art. 1330 del Código Civil.

Arguyó que la prueba pericial cursante de fs. 1119 a 1134 y ampliada de fs. 1163 a 1167, no acredita ninguno de los hechos observados, así como tampoco lo hace la inspección ocular que cursa a fs. 1104 y vta.; finalmente, en la confesión provocada cursante a fs. 1325, declaró que el recurrente solamente realizó visita, que la demandada trajo a sus hijos y que vivió con ellos hasta que salieron bachilleres, no tomando en cuenta que él ejercía su derecho mediante esas visitas que eran frecuentes y también por medio de sus hijos.

Adherido al precedente detalle, manifestó que las pruebas han sido incorrectamente valoradas tanto por la Juez A quo y mucho más por el Tribunal de alzada, ya que no tomaron en cuenta que existe una suma de posesiones como lo establece el art. 92 del Código Civil, que su posesión es indiscutible y continua de acuerdo a lo prescrito en el art. 87 del cuerpo Sustantivo Civil, deviene del mismo derecho que de la parte que pretende usucapir, con base en los mismos documentos que se consideran el supuesto inicio del derecho de posesión de la reconvencionista y sin embargo, a todo ello el Tribunal indico que habría perdido su posesión en sus dos elementos corpus–animus, por lo que ante esa falta o ausencia de valoración de la prueba se violó los arts. 87, 89, 92, 138, 1289 y 1330 del Código Civil además del art. 149 del Código Procesal Civil; por consiguiente, se violó la garantía fundamental del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista, declare probada la demanda principal y declare improbada la acción reconvencional o anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, por actuado que cursa de fs. 1393 a 1398, contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

En la forma.

- Al momento de responder al recurso de casación la reconvencionista manifestó que, respecto a la existencia de un vicio de nulidad, referido a la tercera heredera Amanda Martínez Madril ya fallecida y sus herederos, corresponde señalar que de fs. 369 a 384, cursa la demanda reconvencional, en la cual se demandó la usucapión decenal o extraordinaria, en contra del ahora recurrente, los herederos de la fallecida e inclusive en contra de otros herederos que pudiera tener su padre, integrando de esta manera a todos los sujetos procesales que tenían legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde aclarar que no solamente se ha tomado en cuenta la alícuota parte del recurrente, sino todas la alícuotas partes que pudieran alegar los herederos u otras personas, quienes fueron citados conforme a procedimiento con respaldo en el cuaderno de Autos y han tenido conocimiento del proceso.

Asimismo, aclaró que el único que tenía inscrito su derecho propietario en un 50 %, emergente de la división judicial realizada el año 1975 dentro del proceso ordinario de división y partición, demandado por Lourdes Gómez Pereira era el recurrente; es por ello que, congruentemente, la Juez A quo declara probada la usucapión sobre la porción que se indica en el folio, debido a que los herederos de Amanda Martínez Madril, ni ningún otro heredero tenía registrado su derecho propietario, por lo que no se cumple el requisito de la trascendencia de la nulidad debido a que se ha integrado a todos los sujetos procesales en calidad de demandados y se ha demostrado que la única que ha estado en posesión exclusiva, pacífica, pública, continua e ininterrumpida es la reconvencionista.

Por consiguiente, la reconvencionista adquirió todas las demás alícuotas por efecto de la posesión vía la figura de la usucapión decenal o extraordinaria, no existiendo ninguna causal de nulidad emergente del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, art. 24 num. 3 el Código Procesal Civil ni de los arts. 115. II y 119. I de la Constitución Política del Estado; debido a que, se han integrado a la demanda a todos los sujetos procesales que pudiesen alegar algún derecho, a quienes no habrían respondido a la demanda o se hicieron declarar rebeldes, desvirtuándose cualquier vulneración de derecho, también aclaró que lo precedentemente expuesto ha sido interpuesto directamente en etapa de casación y no fueron referidos en la interposición de la apelación, por lo tanto existe per saltum y no puede el Tribunal pronunciarse al respecto.

En el fondo.

- Reiteró que el recurrente se ha saltado de reclamar en la apelación y ahora en casación inobserva que, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación al no haber sido reclamados en apelación, no merecen pronunciamiento o consideración alguna en aplicación del per saltum, puesto que para estar en derecho el recurrente debió instar en debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, citando al efecto el Auto Supremo Nº 939/2015, de 14 de octubre y el Auto Supremo Nº 154/2013, de 08 de abril, que inciden en el cumplimiento del art. 254 num. 4 del Adjetivo Civil y el principio precedentemente mencionado.

Refirió que se tienen lineamientos que, al ser el recurso de casación de puro derecho, no puede abrirse competencia de las autoridades casacionales debido a que el argumento traído en casación no ha sido objeto de debate en segunda instancia y el Auto de Vista se ha pronunciado sobre los agravios apelados, en ese caso en apelación nunca estuvo cuestionado el hecho de que no se haya demostrado la conversión del título de detentadora a poseedora exclusiva para el cómputo de los 10 años, por lo que no corresponde ingresar a resolver el fondo de este motivo de casación.

Por lo expuesto, se limita en estricta aplicación de la perspectiva de género y vulnerabilidad a solicitar que se resuelva el recurso tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad (80 años), considerándose que, por más de 30 años, ha poseído el inmueble de manera exclusiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, construyendo en el bien inmueble con el fruto de su esfuerzo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

El Auto Supremo N° 1080/2018, de 01 de noviembre orientó el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: ‘… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado’.

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’.

En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad’.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.

III.2. De la nulidad procesal.

Corresponde precisar que el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

En concordancia con lo mencionado el Auto Supremo N° 604/2017, de 12 de junio manifestó que: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las nulidades procesales se activan en ciertos presupuestos, por cuanto, debe analizarse si el acto acusado de nulo hubiera vulnerado el debido proceso, principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, debiendo además considerar que el estado de indefensión no fuera provocado o atribuido a quien reclama la nulidad, además que deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0242/2011-R, de 16 de marzo, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0731/2010-R, de 16 de marzo, afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad procesal”

III.3. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señalando que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al: “principio de unidad de la pruebaEl conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

El principio de comunidad de la prueba esLa prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por Ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica.

III.4. Del principio de preclusión y convalidación.

El Auto Supremo Nº 726/2021, de 16 de agosto, razonó respecto al principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Por su parte el Auto Supremo N° 405/2021, de 10 de mayo refirió: “...al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo I, pág. 454, indica: ‘Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.

En ese orden, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

De lo descrito, se puede establecer que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez finalizada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Vidal Martínez Madril.

Con relación al supuesto agravio de forma, al haber desconocido la alícuota parte que le correspondía a Amanda Martínez Madril, y ante su fallecimiento, desconocer el derecho de sus herederos María Luz, Raúl, Pedro y Alfredo todos Churata Martínez y que este extremo habría sido inobservado por la juez A quo en la tramitación del proceso y el Tribunal de alzada en la apelación, corresponde remitirnos a los actuados procesales, comenzando por la interposición de la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, misma que fue interpuesta en principio contra los herederos mencionados precedentemente, en segundo lugar contra Vidal Martínez Madril (demandante) y; finalmente, contra otros posibles herederos de Vidal Martínez Durán (padre fallecido).

Conforme a los antecedentes y de acuerdo a procedimiento, se habrían realizado las citaciones a las personas mencionadas supra, con la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, tal cual se puede colegir de las diligencias cursantes a fs. 400, 720, 767, 815, 879 y de las publicaciones de los edictos de fs. 1005 a 1018, cumpliendo con el régimen de comunicación procesal, encontrándose habilitados conforme a derecho para hacer valer sus derechos y asumir defensa; por lo que, el argumento de vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa conforme lo establecen los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, no tiene respaldo alguno, así como tampoco es viable la solicitud de nulidad; toda vez que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; consiguientemente, resulta intrascendente analizar la violación a los arts. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 224 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando la juez A quo en el desarrollo del proceso y el Tribunal de alzada actuaron de acuerdo a los antecedentes y de manera legal.

Respecto al agravio de fondo, referente a que el contenido de la demanda reconvencional no fue probado en su integridad y que carece de respaldo probatorio, refiriéndose; por un lado, a las declaraciones de Sixto Marcelo Gonzales Berrios, Justina Fernández Morales de Quispe, Fabio Mendoza Barrios, Dora Iglesias Duran y Simón Vicente Pinto Cardozo (testigos de descargo), no reflejarían el hecho de haber abandonado el inmueble desde año 1976, no referirían las construcciones del muro de contención y las dos habitaciones utilizadas como vivienda y tampoco manifestarían haber tenido conocimiento de los sembradíos de maíz y hortalizas, violando de esta manera el art. 1330 del Código Civil.

De la misma manera, observó la prueba pericial cursante de fs. 1119 a 1134, ampliada de fs. 1163 a 1167, la inspección ocular que cursa a fs. 1104 y vta.; finalmente, la confesión provocada cursante a fs. 1325 vta., mismas que determinarían que el recurrente fue solo de visita al inmueble y que la demandada trajo a sus hijos y vivió con ellos hasta que salgan bachilleres y se casen inclusive, en contraposición no se habría tomado en cuenta que el recurrente ejercía su derecho mediante esas visitas que eran frecuentes y también que mantuvo la posesión por intermedio de sus hijos; por lo que, las pruebas habrían sido incorrectamente valoradas tanto por la Juez A quo como por el Tribunal de alzada, ya que no tomaron en cuenta que existe una suma de posesiones como lo establece el art. 92 del Código Civil, por ello, su posesión es indiscutible y continuada de acuerdo a lo prescrito en el art. 87 del mismo cuerpo sustantivo civil.

Debemos tener presente, según la vasta jurisprudencia que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad, que tiene respaldo en el art. 138 del Código Civil y establece que se puede adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible a ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Además, se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario, contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto; en consecuencia, se ha podido establecer que en el caso de Autos, se ha buscado cumplir a cabalidad con esta formalidad ya que la recurrente tuvo pleno conocimiento del registro del ahora recurrente .

El segundo presupuesto es la posesión, en el caso que nos compete resolver debemos analizar el art. 138 del Código Civil, que establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años; aspecto que en el presente caso existe una doble postura, respecto al comienzo de la posesión y a su interrupción; sin embargo, antes de analizar el problema debemos decir que el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. De igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien y para ello se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa.

En el caso que atinge y conforme a los antecedentes se ha podido evidenciar que el recurrente mediante Testimonio Nº 353/1976, de fecha 05 de marzo, obrante a fs. 1297 y a fs. 1298 vta. (fotocopia legalizada), otorgó poder en favor de Hilda Martínez Madril, para que la misma y en su representación, acciones y derechos se apersone ante el Juzgado de Partido Ordinario 1º en lo Civil de la ciudad de Sucre y prosiga con la defensa dentro del juicio iniciado por Lourdes Gómez de Pereira por vía ordinaria sobre división y partición seguido en contra el otorgante y la mandataria, en la gestión 1975, mismo que se materializó y cumplió el objetivo de hacer preservar el 50 % en acciones y derechos, sin embargo constituye la última actuación del recurrente realizada como heredero y constituye prueba de haber dejado el bien inmueble y por ende, de haber perdido la posesión, tomando en cuenta los elementos esenciales.

En consecuencia, se considera evidente el argumento de Francisca Hilda Martínez Madril, según el contenido de la demanda, respecto a que el recurrente dejó de vivir en el lote objeto del presente proceso desde el mes de marzo de 1976, no habiendo regresado jamás a vivir ni a poseer esa fracción, y que con el tiempo luego de haber realizado construcciones y ampliaciones, la demandada consolidó su posesión “exclusiva” a partir de esa gestión, conforme se establece de la prueba documental presentada de fs. 25 a 368, referente a pago de impuestos, servicio de luz eléctrica, agua potable, línea telefónica, placas fotográficas y demás documentación que avala y prueba fehacientemente que la demandada reconvencionista tenía y tiene los dos elementos de la posesión: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble que pretende usucapir.

Se debe incidir, en el contenido de la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, misma que establece, en su contenido, específicamente en el SEGUNDO CONSIDERANDO. párrafo Nº 3, lo siguiente: “… que se tiene plenamente demostrada la posesión de la nombrada demandada en la totalidad del inmueble de manera exclusiva, habiéndose producido la interversión de la condición de coposeedora a única poseedora, requisito que hace procedente la usucapión extraordinaria en su favor conforme el criterio establecido en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, referido a la usucapión entre coherederos”, habiendo operado la prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo conforme lo establece el art. 138 del Código Civil y que no fue objeto de impugnación oportuna, entendiéndose que habría precluído ese derecho, y tampoco puede ser objeto de análisis porque se ingresaría a vulnerar el principio “per saltum”.

Por otra parte, respecto al argumento de haber ejercido la posesión por intermedio de sus hijos, corresponde dejar completamente claro que los mismos no ejercieron posesión alguna, sino que fueron acogidos adquiriendo la calidad de tolerados por la poseedora exclusiva Francisca Hilda Martínez Madril, en el bien inmueble como un acto de solidaridad ante la muerte de la madre y el abandono del padre ahora recurrente, hecho que tampoco fue controvertido por lo que, cualquier tipo de reclamación por parte de los mismos también habría precluído al haberse operado la prescripción adquisitiva.

En conclusión, la interrupción a la prescripción acusada por el recurrente producida con la citación con la solicitud de conciliación judicial, no causa efecto interruptivo, porque la prescripción adquisitiva ya se había consolidado, revisadas las fechas, la solicitud de conciliación promovida por el recurrente fue realizada en la gestión 2017 y el inicio de la posesión exclusiva de la demandada se dió a partir de 1976, argumento que tiene sostén en la confesión provocada a fs. 1325, las declaraciones testificales de cargo y la prueba documental presentada y producida obrante de fs. 25 a 368 de obrados, razón por la que respalda el hecho de que la prescripción adquisitiva se consolido el año 1986.

Por otro lado, revisados los antecedentes del proceso, se tiene que se ha emitido la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 1331 vta., a 1334, y del contenido de dicha resolución, específicamente de la parte considerativa, la juez A quo de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil y con la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil realiza una valoración de la prueba producida, la individualiza, especifica cuales le ayudaron a formar convicción y cuales le sirvieron de fundamento para emitir su criterio, refiriendo prueba testifical, documental, inspección judicial y confesión provocada, puntualizando nombres, fojas y el argumento, refiriendo inclusive el Auto Supremo Nº 567/2014, de 09 de octubre que manifiesta la posible usucapión entre coherederos o comunes, al haber evidenciado que el recurrente abandono el bien inmueble durante más de 30 años.

De la misma forma, se emite el Auto de Vista Nº 290/2023, cursante de 1374 a 1376 vta. y de su contenido se puede establecer fehacientemente que en su CONSIDERANDO II, el Tribunal Ad quem, realiza un análisis de los agravios expresados por el recurrente, uno por uno, mismos que se encuentran detallados en el CONSIDERANDO I., ANTECEDENTES DEL PROCESO, punto 2, del presente Auto Supremo y por lo tanto, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 1331 vta. a 1334, consiguientemente, se puede establecer con certeza que el agravio reclamado por el recurrente es inexistente ya que se ha cumplido correctamente con la valoración de la prueba en ambas instancias, desvirtuándose la falta o ausencia de valoración de la prueba y la violación a los arts. 87, 89, 92, 138, 1289 y 1330 del Código Civil.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 1380 a 1386, interpuesto por Vidal Martínez Madril contra el Auto de Vista N° 290/2023, de 24 de agosto, cursante de fs. 1374 a 1376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000, para el abogado que respondió al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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