AS/1125/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1125/2023

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Vidal Martínez Madril.

Con relación al supuesto agravio de forma, al haber desconocido la alícuota parte que le correspondía a Amanda Martínez Madril, y ante su fallecimiento, desconocer el derecho de sus herederos María Luz, Raúl, Pedro y Alfredo todos Churata Martínez y que este extremo habría sido inobservado por la juez A quo en la tramitación del proceso y el Tribunal de alzada en la apelación, corresponde remitirnos a los actuados procesales, comenzando por la interposición de la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, misma que fue interpuesta en principio contra los herederos mencionados precedentemente, en segundo lugar contra Vidal Martínez Madril (demandante) y; finalmente, contra otros posibles herederos de Vidal Martínez Durán (padre fallecido).

Conforme a los antecedentes y de acuerdo a procedimiento, se habrían realizado las citaciones a las personas mencionadas supra, con la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, tal cual se puede colegir de las diligencias cursantes a fs. 400, 720, 767, 815, 879 y de las publicaciones de los edictos de fs. 1005 a 1018, cumpliendo con el régimen de comunicación procesal, encontrándose habilitados conforme a derecho para hacer valer sus derechos y asumir defensa; por lo que, el argumento de vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa conforme lo establecen los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, no tiene respaldo alguno, así como tampoco es viable la solicitud de nulidad; toda vez que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; consiguientemente, resulta intrascendente analizar la violación a los arts. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 224 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando la juez A quo en el desarrollo del proceso y el Tribunal de alzada actuaron de acuerdo a los antecedentes y de manera legal.

Respecto al agravio de fondo, referente a que el contenido de la demanda reconvencional no fue probado en su integridad y que carece de respaldo probatorio, refiriéndose; por un lado, a las declaraciones de Sixto Marcelo Gonzales Berrios, Justina Fernández Morales de Quispe, Fabio Mendoza Barrios, Dora Iglesias Duran y Simón Vicente Pinto Cardozo (testigos de descargo), no reflejarían el hecho de haber abandonado el inmueble desde año 1976, no referirían las construcciones del muro de contención y las dos habitaciones utilizadas como vivienda y tampoco manifestarían haber tenido conocimiento de los sembradíos de maíz y hortalizas, violando de esta manera el art. 1330 del Código Civil.

De la misma manera, observó la prueba pericial cursante de fs. 1119 a 1134, ampliada de fs. 1163 a 1167, la inspección ocular que cursa a fs. 1104 y vta.; finalmente, la confesión provocada cursante a fs. 1325 vta., mismas que determinarían que el recurrente fue solo de visita al inmueble y que la demandada trajo a sus hijos y vivió con ellos hasta que salgan bachilleres y se casen inclusive, en contraposición no se habría tomado en cuenta que el recurrente ejercía su derecho mediante esas visitas que eran frecuentes y también que mantuvo la posesión por intermedio de sus hijos; por lo que, las pruebas habrían sido incorrectamente valoradas tanto por la Juez A quo como por el Tribunal de alzada, ya que no tomaron en cuenta que existe una suma de posesiones como lo establece el art. 92 del Código Civil, por ello, su posesión es indiscutible y continuada de acuerdo a lo prescrito en el art. 87 del mismo cuerpo sustantivo civil.

Debemos tener presente, según la vasta jurisprudencia que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad, que tiene respaldo en el art. 138 del Código Civil y establece que se puede adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible a ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Además, se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario, contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto; en consecuencia, se ha podido establecer que en el caso de Autos, se ha buscado cumplir a cabalidad con esta formalidad ya que la recurrente tuvo pleno conocimiento del registro del ahora recurrente .

El segundo presupuesto es la posesión, en el caso que nos compete resolver debemos analizar el art. 138 del Código Civil, que establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años; aspecto que en el presente caso existe una doble postura, respecto al comienzo de la posesión y a su interrupción; sin embargo, antes de analizar el problema debemos decir que el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. De igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien y para ello se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa.

En el caso que atinge y conforme a los antecedentes se ha podido evidenciar que el recurrente mediante Testimonio Nº 353/1976, de fecha 05 de marzo, obrante a fs. 1297 y a fs. 1298 vta. (fotocopia legalizada), otorgó poder en favor de Hilda Martínez Madril, para que la misma y en su representación, acciones y derechos se apersone ante el Juzgado de Partido Ordinario 1º en lo Civil de la ciudad de Sucre y prosiga con la defensa dentro del juicio iniciado por Lourdes Gómez de Pereira por vía ordinaria sobre división y partición seguido en contra el otorgante y la mandataria, en la gestión 1975, mismo que se materializó y cumplió el objetivo de hacer preservar el 50 % en acciones y derechos, sin embargo constituye la última actuación del recurrente realizada como heredero y constituye prueba de haber dejado el bien inmueble y por ende, de haber perdido la posesión, tomando en cuenta los elementos esenciales.

En consecuencia, se considera evidente el argumento de Francisca Hilda Martínez Madril, según el contenido de la demanda, respecto a que el recurrente dejó de vivir en el lote objeto del presente proceso desde el mes de marzo de 1976, no habiendo regresado jamás a vivir ni a poseer esa fracción, y que con el tiempo luego de haber realizado construcciones y ampliaciones, la demandada consolidó su posesión “exclusiva” a partir de esa gestión, conforme se establece de la prueba documental presentada de fs. 25 a 368, referente a pago de impuestos, servicio de luz eléctrica, agua potable, línea telefónica, placas fotográficas y demás documentación que avala y prueba fehacientemente que la demandada reconvencionista tenía y tiene los dos elementos de la posesión: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble que pretende usucapir.

Se debe incidir, en el contenido de la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, misma que establece, en su contenido, específicamente en el SEGUNDO CONSIDERANDO. párrafo Nº 3, lo siguiente: “… que se tiene plenamente demostrada la posesión de la nombrada demandada en la totalidad del inmueble de manera exclusiva, habiéndose producido la interversión de la condición de coposeedora a única poseedora, requisito que hace procedente la usucapión extraordinaria en su favor conforme el criterio establecido en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, referido a la usucapión entre coherederos”, habiendo operado la prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo conforme lo establece el art. 138 del Código Civil y que no fue objeto de impugnación oportuna, entendiéndose que habría precluído ese derecho, y tampoco puede ser objeto de análisis porque se ingresaría a vulnerar el principio “per saltum”.

Por otra parte, respecto al argumento de haber ejercido la posesión por intermedio de sus hijos, corresponde dejar completamente claro que los mismos no ejercieron posesión alguna, sino que fueron acogidos adquiriendo la calidad de tolerados por la poseedora exclusiva Francisca Hilda Martínez Madril, en el bien inmueble como un acto de solidaridad ante la muerte de la madre y el abandono del padre ahora recurrente, hecho que tampoco fue controvertido por lo que, cualquier tipo de reclamación por parte de los mismos también habría precluído al haberse operado la prescripción adquisitiva.

En conclusión, la interrupción a la prescripción acusada por el recurrente producida con la citación con la solicitud de conciliación judicial, no causa efecto interruptivo, porque la prescripción adquisitiva ya se había consolidado, revisadas las fechas, la solicitud de conciliación promovida por el recurrente fue realizada en la gestión 2017 y el inicio de la posesión exclusiva de la demandada se dió a partir de 1976, argumento que tiene sostén en la confesión provocada a fs. 1325, las declaraciones testificales de cargo y la prueba documental presentada y producida obrante de fs. 25 a 368 de obrados, razón por la que respalda el hecho de que la prescripción adquisitiva se consolido el año 1986.

Por otro lado, revisados los antecedentes del proceso, se tiene que se ha emitido la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 1331 vta., a 1334, y del contenido de dicha resolución, específicamente de la parte considerativa, la juez A quo de conformidad a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil y con la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil realiza una valoración de la prueba producida, la individualiza, especifica cuales le ayudaron a formar convicción y cuales le sirvieron de fundamento para emitir su criterio, refiriendo prueba testifical, documental, inspección judicial y confesión provocada, puntualizando nombres, fojas y el argumento, refiriendo inclusive el Auto Supremo Nº 567/2014, de 09 de octubre que manifiesta la posible usucapión entre coherederos o comunes, al haber evidenciado que el recurrente abandono el bien inmueble durante más de 30 años.

De la misma forma, se emite el Auto de Vista Nº 290/2023, cursante de 1374 a 1376 vta. y de su contenido se puede establecer fehacientemente que en su CONSIDERANDO II, el Tribunal Ad quem, realiza un análisis de los agravios expresados por el recurrente, uno por uno, mismos que se encuentran detallados en el CONSIDERANDO I., ANTECEDENTES DEL PROCESO, punto 2, del presente Auto Supremo y por lo tanto, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 1331 vta. a 1334, consiguientemente, se puede establecer con certeza que el agravio reclamado por el recurrente es inexistente ya que se ha cumplido correctamente con la valoración de la prueba en ambas instancias, desvirtuándose la falta o ausencia de valoración de la prueba y la violación a los arts. 87, 89, 92, 138, 1289 y 1330 del Código Civil.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.