CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
En la forma.
1. Violación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; violación del art. 24 num .3 del Código Procesal Civil; violación del derecho de defensa previsto en el art. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El recurrente manifestó en su recurso que, de acuerdo a los antecedentes, el bien inmueble al principio contaba con 450 m2, mismos eran propiedad de Vidal Martínez Durán y Catalina Gómez; por consiguiente, era un bien ganancial que pertenecía a la sociedad conyugal. A la muerte de la esposa de su padre, este jamás se hizo declarar heredero, hecho que generó que Lourdes Gómez en su condición de hija de Catalina Gómez, indebida e ilegalmente se beneficie con el 50 % del terreno, con una superficie de 225 m2, quedando el otro 50 %, con igual superficie, para Vidal, Francisca Hilda y Amanda todos Martínez Madril en calidad de hijos de Vidal Martínez Durán y al pertenecer a los tres hermanos a cada uno le tendría que haber tocado a 75 m2 y a ante la muerte de Amanda Martínez Madril, le sucedían sus hijos María Luz, Raúl, Pedro y Alfredo todos Churata Martínez, extremo que habría sido inobservado por la juez A quo en la tramitación del proceso y el Tribunal de alzada.
En consecuencia, se habría violado el derecho a la propiedad, el derecho de defensa, sobre todo el Tribunal que conoció la apelación que incumplió su labor de revisar y fiscalizar de oficio conforme lo establece el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, a su vez violó preceptos legales esenciales del derecho procesal, como el uso del art. 24. num. 3 del Código Procesal Civil, ya que ambos, la Juez y el Tribunal de alzada debiendo reencaminar el proceso y no debieron bajo ningún argumento declarar el derecho propietario más allá de su acción o alícuota parte, debieron basarse en la superficie de 75 m2 para cada hermano, sin embargo, atentaron contra lo establecido en los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0017/2014 y el Auto Supremo Nº 1166/2018 solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, toda vez que se trata de un vicio o lesión de orden constitucional.
En el fondo.
2. Violación de los art. 87, 89, 92, 138, 1289, 1330 del Código Civil, art. 149.I y II del Código Procesal Civil.
Acusa que el contenido de la demanda reconvencional no fue probado en su integridad, existiendo aspectos que carecen de respaldo probatorio, como el hecho de que jamás habría regresado a vivir o poseer esa fracción; que en la gestión 1983 comenzaron a construir dos habitaciones junto a su esposo, hijo, la yerna; que se habría mudado a vivir a finales de esa gestión utilizando esas habitaciones como dormitorios; que el resto de la división y partición fue utilizada como cocina, no se probó la construcción de la letrina y haber realizado sembradíos de maíz y hortalizas para el sustento de su familia.
Por otro lado, arguye que las declaraciones de Sixto Marcelo Gonzales Berrios, Justina Fernández Morales de Quispe, Fabio Mendoza Barrios, Dora Iglesias Durán y Simón Vicente Pinto Cardozo (testigos de descargo), no materializan el hecho de que él habría abandonado el inmueble el año 1976, no refieren la construcción del muro de contención y las dos habitaciones utilizadas como vivienda ni tampoco manifiestan haber tenido conocimiento de los sembradíos de maíz y hortalizas, por lo que la supuesta conversión del título de detentador a poseedor exclusivo no ha sido acreditado por la prueba testifical, toda vez que ninguna hace referencia implícita a estos aspectos, señalando el contenido de las declaraciones testificales cursantes a fs. 1140, de fs. 1142 a 1144, a fs. 1145, a fs. 1146 y de fs. 1148 a 1149 de obrados, deduciendo la modificación y/o distorsión de los hechos declarados para indicar que la demandante de usucapión tiene una posesión exclusiva, violando de esta manera el art. 1330 del Código Civil.
Arguyó que la prueba pericial cursante de fs. 1119 a 1134 y ampliada de fs. 1163 a 1167, no acredita ninguno de los hechos observados, así como tampoco lo hace la inspección ocular que cursa a fs. 1104 y vta.; finalmente, en la confesión provocada cursante a fs. 1325, declaró que el recurrente solamente realizó visita, que la demandada trajo a sus hijos y que vivió con ellos hasta que salieron bachilleres, no tomando en cuenta que él ejercía su derecho mediante esas visitas que eran frecuentes y también por medio de sus hijos.
Adherido al precedente detalle, manifestó que las pruebas han sido incorrectamente valoradas tanto por la Juez A quo y mucho más por el Tribunal de alzada, ya que no tomaron en cuenta que existe una suma de posesiones como lo establece el art. 92 del Código Civil, que su posesión es indiscutible y continua de acuerdo a lo prescrito en el art. 87 del cuerpo Sustantivo Civil, deviene del mismo derecho que de la parte que pretende usucapir, con base en los mismos documentos que se consideran el supuesto inicio del derecho de posesión de la reconvencionista y sin embargo, a todo ello el Tribunal indico que habría perdido su posesión en sus dos elementos corpus–animus, por lo que ante esa falta o ausencia de valoración de la prueba se violó los arts. 87, 89, 92, 138, 1289 y 1330 del Código Civil además del art. 149 del Código Procesal Civil; por consiguiente, se violó la garantía fundamental del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista, declare probada la demanda principal y declare improbada la acción reconvencional o anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada, por actuado que cursa de fs. 1393 a 1398, contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:
En la forma.
- Al momento de responder al recurso de casación la reconvencionista manifestó que, respecto a la existencia de un vicio de nulidad, referido a la tercera heredera Amanda Martínez Madril ya fallecida y sus herederos, corresponde señalar que de fs. 369 a 384, cursa la demanda reconvencional, en la cual se demandó la usucapión decenal o extraordinaria, en contra del ahora recurrente, los herederos de la fallecida e inclusive en contra de otros herederos que pudiera tener su padre, integrando de esta manera a todos los sujetos procesales que tenían legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde aclarar que no solamente se ha tomado en cuenta la alícuota parte del recurrente, sino todas la alícuotas partes que pudieran alegar los herederos u otras personas, quienes fueron citados conforme a procedimiento con respaldo en el cuaderno de Autos y han tenido conocimiento del proceso.
Asimismo, aclaró que el único que tenía inscrito su derecho propietario en un 50 %, emergente de la división judicial realizada el año 1975 dentro del proceso ordinario de división y partición, demandado por Lourdes Gómez Pereira era el recurrente; es por ello que, congruentemente, la Juez A quo declara probada la usucapión sobre la porción que se indica en el folio, debido a que los herederos de Amanda Martínez Madril, ni ningún otro heredero tenía registrado su derecho propietario, por lo que no se cumple el requisito de la trascendencia de la nulidad debido a que se ha integrado a todos los sujetos procesales en calidad de demandados y se ha demostrado que la única que ha estado en posesión exclusiva, pacífica, pública, continua e ininterrumpida es la reconvencionista.
Por consiguiente, la reconvencionista adquirió todas las demás alícuotas por efecto de la posesión vía la figura de la usucapión decenal o extraordinaria, no existiendo ninguna causal de nulidad emergente del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, art. 24 num. 3 el Código Procesal Civil ni de los arts. 115. II y 119. I de la Constitución Política del Estado; debido a que, se han integrado a la demanda a todos los sujetos procesales que pudiesen alegar algún derecho, a quienes no habrían respondido a la demanda o se hicieron declarar rebeldes, desvirtuándose cualquier vulneración de derecho, también aclaró que lo precedentemente expuesto ha sido interpuesto directamente en etapa de casación y no fueron referidos en la interposición de la apelación, por lo tanto existe per saltum y no puede el Tribunal pronunciarse al respecto.
En el fondo.
- Reiteró que el recurrente se ha saltado de reclamar en la apelación y ahora en casación inobserva que, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación al no haber sido reclamados en apelación, no merecen pronunciamiento o consideración alguna en aplicación del per saltum, puesto que para estar en derecho el recurrente debió instar en debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, citando al efecto el Auto Supremo Nº 939/2015, de 14 de octubre y el Auto Supremo Nº 154/2013, de 08 de abril, que inciden en el cumplimiento del art. 254 num. 4 del Adjetivo Civil y el principio precedentemente mencionado.
Refirió que se tienen lineamientos que, al ser el recurso de casación de puro derecho, no puede abrirse competencia de las autoridades casacionales debido a que el argumento traído en casación no ha sido objeto de debate en segunda instancia y el Auto de Vista se ha pronunciado sobre los agravios apelados, en ese caso en apelación nunca estuvo cuestionado el hecho de que no se haya demostrado la conversión del título de detentadora a poseedora exclusiva para el cómputo de los 10 años, por lo que no corresponde ingresar a resolver el fondo de este motivo de casación.
Por lo expuesto, se limita en estricta aplicación de la perspectiva de género y vulnerabilidad a solicitar que se resuelva el recurso tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad (80 años), considerándose que, por más de 30 años, ha poseído el inmueble de manera exclusiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, construyendo en el bien inmueble con el fruto de su esfuerzo.
