AS/1125/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1125/2023

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Vidal Martínez Madril por memorial a fs. 19 y vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Francisca Hilda Martínez Madril, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 369 a 384, subsanado de fs. 387 a 390 y de fs. 394 a 398, contestó de forma negativa a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 105/2023, de 20 de junio, obrante de fs. 1331 vta. a 1334 declarando IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Vidal Martínez Madril y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Francisca Hilda Martínez Madril; en consecuencia, declaró la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria a favor de la demandada, respecto de la alícuota parte en lo proindiviso propiedad de Vidal Martínez Madril del inmueble objeto de la litis, alícuota de 112.5 m2 de superficie equivalente al 50% en lo proindiviso del inmueble sito en la calle Colón Nº 812 de esta ciudad correspondiente a la Matrícula Nº 1011990051728.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por el demandante a través del memorial de fs. 1339 a 1340 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 290/2023, de 24 de agosto, cursante de fs. 1374 a 1376 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2023, 20 de junio, obrante de fs. 1331 a 1334.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Sobre la Escritura Pública Nº 135/1983, registrada en la Matrícula Nº 1011990051728, indicó que acreditaba su derecho de copropiedad y que ese aspecto fue reconocido por la demandada en su memorial de respuesta; este punto, careció de relevancia, habida cuenta que el señalamiento que la demandada efectuó, respecto a que el apelante es copropietario del inmueble, fue a los fines de precisar la legitimación pasiva de su pretensión, demandando al último copropietario que registró su derecho en el inmueble objeto de la demanda de usucapión, no encontrándose ningún error de hecho o de derecho en la valoración de esta prueba.

- En relación con la confesión provocada de la demandada, el testimonio de Favio Mendoza Barrios a fs. 1145, según el demandante acreditarían que la posesión de la misma no fue exclusiva, porque él vivió en el inmueble cuando se accidentó, y al mismo tiempo, tuvo la posesión conjunta a través de sus hijos como refirió la testigo de cargo Justina Fernández Morales de Quispe de fs. 1142 a 1145; se constató que no existe mala valoración de hecho ni de derecho en la apreciación de esta prueba; toda vez que, las visitas que realizó al domicilio fueron esporádicas, sin contar con el elemento de continuidad corporal y el animus domini; por el contrario, la demandada fue quien canceló los impuestos y ejerció actos de dominio, construyendo en distintas épocas ambientes en el inmueble.

Los actos referidos por el demandante así de aislados, no generaron ninguna interrupción a la prescripción adquisitiva en los términos que exige el art. 1503 del Código Civil, que establece como requisitos actos idóneos con intervención judicial.

- Con referencia a la posesión alegada por el demandante a través de sus hijos, manifiesta que esta se destruyó por la confesión provocada de la demandada, quien refirió que los hijos del demandado estuvieron a su cargo por el abandono de su padre (demandante en este caso), de tal manera que, el hecho de haber radicado los hijos del demandante en el inmueble, no se debió a un acto de continuidad en la posesión del demandante, porque éste perdió la posesión en sus dos elementos como se tiene explicado y no pudiendo poseer a través de sus hijos, porque ellos, conforme los datos de la confesión provocada detentaron el inmueble por permisión de la demandada y no así del demandante, quien al contrario abandonó a su descendencia.

- Respecto a que la interrupción a la prescripción se produjo con la citación a la demandada con el acto de la conciliación judicial, sobre este particular debemos manifestar que tal actuado no tiene efecto interruptivo, porque la prescripción adquisitiva ya se había consolidado, revisadas las fechas estos actos datan de la gestión 2017 y el inicio de la posesión exclusiva de la demandada se hubiera dado a partir de 1976, argumento que tiene sustento en la confesión provocada a fs. 1325, las declaraciones testificales de cargo y la documental de fs. 25 a 368 de obrados, razón por la que, la prescripción adquisitiva se ha consolidado el año 1986, sin que exista interrupción hasta esa fecha.

- Finalmente, en cuanto a que en la audiencia de conciliación y en el memorial de respuesta, la demandada reconoció su derecho de propiedad y ello se constituye en un acto o hecho incompatible con la voluntad de hacer prevalecer la prescripción, se ha podido evidenciar que las actas de fs. 408 y 409 plasman en su contenido suspensiones: primero, para analizar la alternativa de compra venta del inmueble y segundo, para analizar mejores formas de solución al problema; en consecuencia, se analizó el contenido del art. 1505 del Código Civil, estableciéndose que el reconocimiento debe ser expreso y las actas no reconocen más que la posibilidad de solución y no constituye estado de certeza o reconocimiento expreso que se pretende hacer valer la prescripción; se habría constituido una simple proposición de alternativas de solución y no constituye reconocimiento expreso.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el ahora recurrente Vidal Martínez Mandril, por memorial de fs. 1380 a 1386, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.