CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Por memorial de fs. 45 a 50, Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero iniciaron el proceso ordinario de reivindicación contra Gonzalo, Victoria, Reyna y José Luis todos Condori Pérez y Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori, quienes una vez citados, mediante escrito cursante de fs. 336 a 356 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 69/2023 de 01 de junio, de fs. 777 a 791, donde la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero mediante memorial de fs. 804 a 810 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 252/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 853 a 858 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:
En cuanto a la citación e integración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y demás copropietarios del testimonio Nº 981/2010, siendo que el perito identificó que una parte del predio objeto de litis pertenece al ente edil y el testimonio describe a otros copropietarios, refirió que la denuncia está precluida por no haber sido reclamada en primera instancia y no se genera daño o afectación a terceros en consideración a que la Sentencia declaró improbada la demanda. Por otra parte, los demandantes no interpusieron incidente de nulidad.
Respecto a la denuncia en sentido de que la decisión de grado es contradictoria, al no haberse valorado los títulos de propiedad de los demandados; sostuvo que los mismos no acreditaron derecho de propiedad exclusivo, la demandante no logró acreditar la ubicación e individualización del inmueble que pretende reivindicar. Asimismo, sostuvo que el informe pericial y su complemento no fue impugnado por las partes, el cual formó convicción en el juzgador, este refirió que ninguna de las propiedades se encuentra en el objeto de la litis; al contrario, señaló que las propiedades se encuentran dispersos en distintos códigos catastrales.
También manifestó que no es posible hacer un juicio de valor sobre los títulos de ambas partes, puesto que la parte actora no sustenta su pretensión en el art. 1454 de Código Civil. Al margen de lo expresado, la autoridad judicial asumió que el inmueble de los actores no cumple con el requisito de la singularidad.
En lo referente a la denuncia de no haberse acreditado la titularidad por los demandados, ya que la certificación a fs. 139, no señala que se llegó a determinar que Luciano Condori Llanos (padre de los demandados) haya tenido alguna inscripción de algún título sobre predio objeto de litis aspecto corroborado por las literales de fs. 168 a 169; al respecto, expresó que el motivo de declarar improbada la demanda fue por no haberse acreditado la singularidad del inmueble, situación que no desconoce la dominialidad que pueda tener sobre los mismos, solo que o es posible analizar su pretensión al no estar individualizado el inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero, según escrito visible de fs. 869 a 875; recurso que es objeto de análisis para su respuesta.
