AS/1138/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1138/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Los recurrentes cuestionan sobre un error en la parte considerativa y dispositiva, puesto que no han tomado en cuenta de que la AMIG tiene títulos de propiedad, y se ha solicitado la inclusión de 31 de los beneficiarios que figuran en el Testimonio Nº 981/2010. Asimismo, sostuvo que lo propio ocurre con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ejerce la posesión del inmueble.

Conforme al principio dispositivo, como está descrito en el num. 3 del art. 1 del Código Procesal Civil, según el cual se entiende que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional. Ello quiere decir que el titular del derecho subjetivo afectado es quien delimita el marco de su pretensión y sobre esa base se construye el proceso involucrando a los demandados. En el caso de una acción reivindicatoria, previsto en el art. 1453 del Código Civil, el titular del derecho real puede elegir a quienes reivindicar y a quienes no, en el caso de una acreencia con deudores solidarios, el acreedor puede elegir a quienes demandar y a quienes no. Son parámetros permitidos de acuerdo a la naturaleza de la acción que se intenta por el titular del derecho subjetivo.

En el caso presente, los demandantes Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero, alegando ser propietarios de un bien raíz formularon su demanda en contra de Gonzalo, Victoria, José Luis y Reyna Condori Pérez, y Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori. El proceso fue desarrollado en una primera oportunidad hasta la audiencia preliminar; posteriormente, luego de la anulación de obrados asumida con el Auto de fs. 571 a 573, se volvió a encaminar el proceso desarrollándose nuevamente la audiencia preliminar, en cuyos antecedentes no se encuentra con precisión el planteo de una ampliación de la demanda en contra de la AMIC y/o de Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Hasta este escenario la relación procesal ya estaba compuesta y la causa debió desarrollarse con el planteo de la demanda de los actores y la defensa de los demandados, por lo que resultaba innecesario considerar la ampliación de la demanda de reivindicación en contra de terceros, puesto que la cosa juzgada afectará a las partes que litigaron en la causa y no a terceros.

Posteriormente, en la audiencia complementaria que sale de fs. 772 a 776, cuando se diligenció la prueba para mejor proveer, no solicitaron la nulidad de obrados, menos de que en calidad de litisconsortes pasivos que se integren al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y otros interesados; por lo que en la esfera de los recurrentes -que denuncian vicios de procedimiento- el reclamo hubiera precluido, puesto que ese actuado hubiera sido el último desarrollado por las partes y la Juez en primera instancia luego se pronunció la Sentencia, en ese orden de ideas se hubiera generado la preclusión procesal de activar reclamos, conforme a la norma contenida en el art. 16 de la ley del Órgano Judicial.

Por lo que el análisis sobre la aplicación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil.

Siendo suficiente el argumento de preclusión para desestimar el agravio descrito, también concurre, la falta legitimación en el agravio postulado, puesto que los argumentos descritos se fundan en derechos de terceros, y el agravio debe fundarse en interés propio. Aspecto que también inviabiliza el análisis de fondo del tema analizado formalmente, conforme describe la doctrina aplicable.

En cuanto al contenido del Auto Supremo N° 1097/2021 de 06 de diciembre, el mismo no es vinculante al caso, puesto que trata de una acción principal de restitución, determinación judicial del costo de servicio de acondicionado de sorgo y almacenaje más pago de intereses legales; por otra parte, en cuanto al Auto Supremo N° 164/2021 de 2 de marzo, es referente a una acción principal de nulidad de contratos; y lo referente al Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, es relativo a una acción de anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, en ese caso el Auto de Vista anuló obrados, por considerar que la anulabilidad de la Escritura Pública N° 787/2012 que contiene el contrato suscrito por María Hortencia Rada Marín Vda. de Durán, Franklin Durán Rada y Exaltación Ruth Durán Rada en favor de Martín Callisaya Quito, correspondía que la demanda también sea dirigida contra María Hortencia Rada Marín Vda. de Durán, que si bien habría fallecido en fecha 23 de enero de 2013, fue por defecto en la integración de la acción de ineficacia de un contrato.

En cuanto a la búsqueda del debido proceso, la misma se la efectúa sobre la composición del proceso, sobre el desarrollo del proceso que incumbe a las partes que conforman la relación procesal.

Asimismo, respecto a la cita de jurisprudencia, se tiene el Auto Supremo Nº 441/2013 de 28 de agosto, en la cual se definió sobre una acción de reivindicación seguida de una contrademanda de nulidad de contratos, en el que se impugna la validez de un negocio jurídico, la causa fue anulada con el objetivo de integrar a la litis a los componentes del contrato, mas no así de la acción de reivindicación, por lo que no es similar al caso de autos. En cuanto al Auto Supremo N° 243/2014 de 22 de mayo, la misma resulta ser procedente de una acción de nulidad de contrato, en la que se dispuso la integración a la litis de otras partes, en la misma no se ha dilucidado una acción de reivindicación, como ocurre en el caso de autos. Finalmente, en lo referente al Auto Supremo N° 509/2016 de 16 de mayo, la misma resuelve una acción de nulidad de contratos y otros, en la que se dispuso la anulación del proceso, porque no estaban integrados otros copropietarios del inmueble, distinto al caso presente.

2. Respecto a la denuncia de que el informe pericial Nº 054/2023 en el que hicieron conocer su derecho propietario, cumple con lo previsto en el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los arts. 7 y 14 de la misma norma y lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, que si bien se demuestra la Ordenanza Municipal la misma es nula y tiene una data de antigüedad posterior al registro del acto, dispositivo, verdad material, señalado en el art. 1 num. 3, y 16, y 134 del Código Procesal Civil y entre otras normas, solicita que se exija al Gobierno Municipal a efectos de que presente el folio real de derecho de propiedad inscrito en la Oficina de Derechos Reales.

Corresponde señalar que en la litis no se ha ingresado a analizar el mejor derecho de propiedad, ni se ha aplicado la doctrina de la función compleja de la acción reivindicatoria; al contrario, la acción intentada por los demandantes hoy recurrentes, ha sido observada en cuanto a los presupuestos sustanciales que se encuentran descritos en el art. 1453 del Código Civil, esta acción conforme a la doctrina aplicable al caso, requiere: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”. En ese sentido, la observación tanto por el Tribunal de alzada y con criterio más exhaustivo por el Juez de la causa, radica en la falta de singularidad e individualidad del predio a ser reivindicado, que resulta esencial para la procedencia de esta acción de reivindicación inmobiliaria. Ese requisito no fue cumplido por los demandantes, aspecto por el cual inviabiliza hacer una consideración del derecho de propiedad, plenamente identificado. Criterio sobre el cual debieron de rebatir los demandantes y no lo hicieron, al contrario, plantearon el argumento referente a que tendría mejor derecho que su oponente el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuando esta entidad no formó parte de la relación procesal.

El argumento de los recurrentes también se basa en el hecho de que su petición tiene sustento en lo dispuesto en el num. 3 y 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, y que se exija al ente edil a que presente su folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales. La cita de la legislación invocada, resulta ser la del principio dispositivo y del principio de verdad material; sin embargo, las mismas no son aplicables al caso de autos, puesto que la demanda fue declarada improbada, y lo que los recurrentes pretenden hacer valer son argumentos caducos que no fueron activados en primera instancia, solo con la finalidad de buscar una anulación del proceso, que va en contra de lo dispuesto por la segunda parte del art. 115 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Consiguientemente, el argumento traído en casación resulta ser inocuo.

3) En lo referente a que Jacinta Péres Jesús Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Victoria y Reyna Condori Pérez, no han acreditado su derecho de propiedad. Conforme a la certificación del INRA saliente a fs. 139 Luciano Condori estuvo tramitando, un proceso de dotación agraria, empero en la emisión del título ejecutorial no llegó a titularizarse, aspecto que fue corroborado por la certificación saliente de fs. 168 a 169 presentada por los demandados. O sea, que los demandados no tienen título registrado en la oficina de Derechos Reales. Más cuando los demandados han rehusado responder a su confesión en audiencia complementaria, que es conforme al Auto Supremo N° 1152/2019.

Se reitera el argumento precedente, en sentido de que en el caso de autos, no se ingresó a analizar la procedencia de mejor derecho de propiedad, ni la aplicación de la función compleja de la acción reivindicatoria, siendo observado el incumplimiento de uno de los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil y lo dispuesto en la doctrina aplicable, por lo que no corresponde efectuar un análisis de la documentación presentada por los demandados en la que describen el antecedente de la propiedad como titular a Luciano Condori Llanos.

Tampoco corresponde analizar el contenido de la confesión provocada emplazada a los demandados, ya que se reitera que no se ingresó a analizar la procedencia del mejor derecho de propiedad ni la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria, tampoco se otorgó derecho de propiedad a los demandados.

4) Finalmente, en lo que concierne a que el Tribunal de alzada, denunció que se da legitimidad al señalar que la autoridad de primera instancia aplicó de forma correcta la valoración de la prueba cumplidos los arts. 87 y 138 del Código Civil. No han tomado en cuenta que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si una prueba no es desconocida y/o cuestionada. Es porque en cuanto a su contenido dice la verdad y en su caso todos los medios probatorios han sido producidos conforme a derecho.

En cuanto a la apreciación de la prueba, el mismo puede cuestionarse o lograrse una reevaluación en fase de casación cumpliendo los requisitos de su análisis en cuanto al error de hecho o al error de derecho, así se describió en el Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio, citado en el Auto Supremo N° 594/2019 de 24 de junio, en ella se explicó que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”. Exigencia que es acorde con lo descrito en num. 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil, que describe 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

En el caso presente los recurrentes describen que toda la prueba presentada no ha sido valorada conforme a derecho, sin expresar los medios de prueba por separado y explicando en qué consistiría el error.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados alegaron que el recurso no cumple la exigencia del art. 274 del Código Procesal Civil, y que varios argumentos fueron repetitivos del recurso de apelación, siendo que su postura fue oponerse al recurso intentado, deberá estarse a lo dispuesto en el presente fallo.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.