CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva, puesto que han tomado conocimiento de que la AMIG tiene títulos sobre la fracción de terreno que se encuentra en controversia y se ha solicitado por los demandados la inclusión de 31 de los beneficiarios que figuran en el testimonio Nº 981/2010 desde un inicio, conforme a la excepción planteada. Asimismo, sostuvo que lo propio ocurre con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en sentido de que, si bien no tiene título, pero pareciera que ellos están en posesión del inmueble.
Cita los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y el contenido de los Auto Supremos Nº 1097/2021, Nº 164/2021 y Nº 615/2019. Refirió que la legitimación pasiva, al momento de ser admitida, debe ser analizada no solo como un movimiento mecánico, sino como la búsqueda de un proceso justo, para lo cual se debe respetar derechos fundamentales que no pueden ser ignorados por el Juez y por ellos los operadores judiciales bajo el principio dispositivo tienen el deber de cuidar que el juicio se lleve son vicios de nulidad. Razonamiento que se encuentra contenido en los Autos Supremos Nº 441/2013, Nº 243/2014 y Nº 509/2016.
De los argumentos citados y de la doctrina, en el considerando III inc. 1 párrafo segundo de la sentencia recurrida expresa que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es parte demandada en reivindicación, no goza de legitimación pasiva, pues tampoco el actor hubiera alegado en su proposición de demanda que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre estuviese en posesión del predio, ya que ese extremo fue puesto en conocimiento mediante el informe pericial. Evidencia clara que se tenía la obligación de integrar a la litis como litisconsorte pasivo a esa entidad, que fue asimilada en forma posterior a la audiencia preliminar. Como lo describe el art. 49 del Código Procesal Civil.
Cuando se planteó la acción reivindicatoria no se tenía conocimiento de que el ente municipal estaría en posesión de la propiedad del actor, pero ese extremo no le impedía al Juez integrar a esa entidad al proceso.
Del informe pericial Nº 054/2023 en el que hicieron conocer su derecho propietario, cumple con lo previsto en el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los arts. 7 y 14 de la misma norma y lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, que si bien se demuestra la Ordenanza Municipal la misma es nula y tiene una data de antigüedad posterior al registro del acto, dispositivo, verdad material, señalado en el art. 1 num. 3, y 16, y 134 del Código Procesal Civil y entre otras normas, solicita que se exija al Gobierno Municipal a efectos de que presente el folio real de derecho de propiedad inscrito en la Oficina de Derechos Reales.
El Auto de Vista señala que no hubieran demostrado e identificado, cosa falsa, puesto que desde el primer momento que han tomado conocimiento del apersonamiento hasta el último actuado han solicitado la adecuación de la legitimación, como consta a partir de la foja 256.
Por lo que solicitan la participación del Gobierno Municipal de Sucre, la Unidad Ejecutora de titulación de la ciudad de La Paz, la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra de Chaco.
b) Respecto al segundo agravio, el Ad quem concluyó que ninguna de las propiedades de los tres demandantes se encuentra en cuestión, de dónde se saca que ninguna de las propiedades se encuentra dentro del predio en litis, al contario están dispersos en distintos distritos catastrales. Cuestiona de dónde se concluye en tal aspecto. Si el informe pericial no ha llegado a identificar el predio. El informe pericial Nº 054/023 ratificada el 29 de mayo, en el punto 4 determina que el terreno no pertenece al Gobierno Municipal ni a otras instancias. De fs. 214 a 234 cursa el Decreto Municipal Nº 078/2018, referente al proyecto de regularización de derecho propietario municipal de bienes de dominio público, y que la parte de este terreno sí corresponde al Gobierno Municipal de Sucre, es decir que el perito sí identifica qué parte del terreno pertenece al Gobierno Municipal, pero no hace referencia a la identificación de su terreno.
La Sentencia sostiene que resulta irrelevante analizar actos propositivos de la defensa, siendo que los demandados con esta sentencia pretenden tener derechos, puesto que con el memorial de su contestación a la demanda refirieron que son propietarios de la parcela 67, pero en la certificación del INRA a fs. 139, se señala que Luciano Condori estuvo en el trámite de titulación; no obstante, no llegó a titularizarse; lo propio ocurre con la certificación de Derechos Reales saliente de fs. 163 a 167. Por lo que -refiriéndose a Juez- sostuvo que debió de tomar en cuenta ese aspecto en audiencia preliminar. Lo cual resultaba importante, puesto que los demandados deben demostrar su derecho de propiedad, aspecto que es contradictorio, puesto que describe que tienen acreditad su derecho de propiedad, pero no analizan la prueba de los demandados.
c) En lo referente al cuarto agravio, Jacinta Péres Jesús Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Victoria y Reyna Condori Pérez, no han acreditado su derecho de propiedad. Conforme a la certificación del INRA saliente a fs. 139 Luciano Condori estuvo tramitando, un proceso de dotación agraria, empero en la emisión del título ejecutorial no llegó a titularizarse, aspecto corroboran por la certificación saliente de fs. 168 a 169 presentada por los demandados. O sea, que los demandados no tienen título registrado en la Oficina de Derechos Reales. Más cuando los demandados han rehusado responder a su confesión en audiencia complementaria, que es conforme al Auto Supremo N° 1152/2019.
Refiriéndose al Tribunal de alzada, denunció que se da legitimidad al señalar que la autoridad de primera instancia aplicó de forma correcta la valoración de la prueba cumplido los arts. 87 y 138 del Código Civil. No han tomado en cuenta que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si una prueba no es desconocida y/o cuestionada. Es porque en cuanto a su contenido dice la verdad y en su caso todos los medios probatorios han sido producidos conforme a derecho.
Fundamentos por los cuales solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia la anulación de la Sentencia Nº 69/2023 y el Auto de Vista Nº 252/2023.
De la respuesta al recurso de casación
Jacinta Perez Jesus Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Reyna y Victoria Condori Perez.
El recurrente vuelve a repetir su anterior recurso de apelación sin que tenga vinculación con el Auto de Vista.
Los recurrentes en su recurso de casación vuelven a efectuar una consideración que ya ha sido planteada en el recurso de apelación.
Se solicita la integración de terceras personas, cuando estas fueron planteadas en el recurso de apelación, petición sobre la cual no fue solicitada en primera instancia.
En cuanto al informe pericial, no es cierto que se haya tomado conocimiento al momento de su presentación, sino que fue con anterioridad a la audiencia preliminar.
Tampoco es posible que pueda objetar pruebas admitidas y consentidas en el presente, como si fuese otra instancia.
Por lo que solicitó que el recurso intentad sea declarado improcedente o infundado.
