AS/1140/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1140/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con relación a la supuesta vulneración que el Ad quem cometió al no cerciorarse del tiempo de interrupción y suspensión de los plazos que causan perjuicios en el recurrente y que la exigencia de señalar las normas vulneradas y señalar el error de hecho y derecho que solo está reservado para recursos de casación, y cuya exigencia estaría fuera de lugar, debemos señalar que:

De los antecedentes del proceso, se tiene que el demandante Gianpiero Lovato a momento de plantear su demanda señaló que su persona junto a Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria, mediante Testimonio N° 029/2013 habrían constituido una sociedad comercial denominada “Lobato Menacho Motors S.R.L.” y que el dinero proveniente de las ventas, se lo habría depositado a cuentas particulares y no a la cuenta de la empresa, por lo que solicitó la devolución del dinero que le corresponde como socio de la extinta empresa.

Admitido el proceso, Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria a tiempo de responder negativamente a la demanda, opusieron excepción previa de cosa juzgada y prescripción o caducidad, argumentando en su defensa que el demandante ya inició un anterior proceso voluntario de rendición de cuentas ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1°, proceso que se encontraría ejecutoriado, y que con relación a la prescripción o caducidad señalan que la empresa hubiera terminado sus actividades el año 2015, tal como se observa en el planteamiento de la demanda principal, y que luego de más de 7 años el demandante quiere reclamar un derecho que no le asiste, por lo que su derecho hubiera caducado.

Excepciones que fueron resueltas por el Juez de instancia, declarando improbada respecto a la cosa juzgada, fundamentando que para que exista cosa juzgada deben de cumplirse las condiciones de triple identidad, lo que no sucede en el presente caso; respecto a la excepción de prescripción, esta fue declarada probada señalando que de obrados se evidencia que la última actuación del anterior proceso de rendición de cuentas se efectuó el 10 de agosto de 2016, dando inicio al cómputo de prescripción y tomando en cuenta que los demandados Mario Menacho Landa y Oscar Menacho Soria fueron citados en este proceso el 26 de octubre de 2022, y descontando el tiempo de suspensión de plazos procesales en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando que fue debidamente informado por la Secretaria del Juzgado (3 meses y 11 días), se llegó a establecer un tiempo transcurrido de 5 años, 11 meses y 4 días, llegando a operar la prescripción de la obligación que la parte demandada pretendía hacer valer en derecho.

Siendo el fundamento principal del Juez A quo para declarar probada la excepción de prescripción, el art. 1492 del Código Civil que señala que los derechos se extinguen cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, es que el recurrente en su planteamiento de apelación únicamente reclamó que el cómputo de tiempo que fue informado por la secretaria del juzgado de (3 meses y 11 días) carecería de valor probatorio ya que sólo resultaría ser un cálculo sin fundamento.

Decisión analizada en segunda instancia, la cual determinó que el accionante en su recurso de apelación no fundamenta ni explica los agravios que le causa la resolución impugnada, limitándose únicamente a señalar que el tiempo de duración del plazo de la suspensión de 3 meses y 11 días, carece de sustento probatorio y que solo se basa en un cálculo de la Secretaria del cual se debía tener mayor certeza, a lo que el Tribunal de alzada señaló que lo alegado se constituye en una simple manifestación de disconformidad con la decisión asumida en instancia, porque no justifica el error de hecho ni de derecho cometido por el juzgador, y que la creencia que la resolución impugnada carece de sustento probatorio no es suficiente para sustentar un agravio.

De lo descrito, se tiene que el Tribunal de alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, en ningún momento ingresó a considerar el fondo del problema, es decir, no analizó la decisión asumida por el Juez de la causa en el Auto definitivo, debido a que la impugnación deducida a fs. 236 y vta., contra el Auto N° 12/2023 de 17 de abril, no contenía agravios evidentes que fuesen señalados con claridad por el apelante para que estos puedan ser considerados en la resolución del Auto de Vista; en consecuencia, al advertir este incumplimiento previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, lo declaró inadmisible, motivo que restringe cualquier pronunciamiento respecto a la consideración de algún agravio denunciado en el recurso de apelación.

En ese entendido, si el recurrente entendía que existió un agravio en su apelación el cual no fue valorado por el Ad quem, debió rebatir con fundamentación legal y fáctica la supuesta infracción y orientar este reclamo de casación en la forma, a cuestionar la supuesta vulneración, acreditando que su recurso de apelación sí contenía la expresión de agravios, los cuáles debían estar argumentados y fundamentados, sin embargo y lejos de dicho argumento, el recurrente únicamente se limitó nuevamente a cuestionar de forma totalmente genérica y ambigua la falta de certeza respecto del tiempo de suspensión de plazos procesales, incumpliendo lo citado en el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil “…Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, lo que hace inviable para este Tribunal poder realizar algún análisis o consideración para sustentar su reclamo, porque solo el planteamiento ambiguo de que “debía tenerse certeza respecto al tiempo de interrupción y suspensión de plazos” sin describir de manera clara por qué no se tiene certeza o señalar qué ley o leyes fueron infringidas, o erróneamente interpretadas por los Tribunales de instancia al valorar el informe presentado por la funcionaria judicial (fs. 189); así como los agravios sufridos con la determinación asumida en alzada; en suma, la única observación que realiza el recurrente es al informe de la Secretaria de juzgado en considerarlo sin valor probatorio, cuando lo que debió cuestionar en la forma, es la determinación de segunda instancia que estableció que su apelación no contaba con expresión de agravios.

Respecto al agravio de exigencia del Ad quem contra el apelante para señalar las normas vulneradas y señalar el error de hecho y derecho que solo está reservado para recursos de casación, y cuya exigencia estaría fuera de lugar.

Se debe señalar que de la lectura del Auto de Vista se tiene que manifestó: “el recurso de apelación presentado por el recurrente carece de fundamentación porque no explica los agravios o daños que le causa la resolución impugnada (…) lo alegado se constituye en una simple manifestación de disconformidad con la decisión, porque no justifica el error de hecho ni de derecho cometido por el juzgador. Cuál es la norma que no aplicó o aplicó en forma errónea, qué prueba demuestra lo contrario al criterio del juzgador…”, de lo descrito se observa que el Tribunal de alzada indica que el apelante debe identificar de forma medianamente clara cuál es el agravio sufrido y que este debe señalar qué normas están siendo vulneradas por el A quo al asumir su decisión, lo cual no se considera una exigencia como lo entiende el recurrente, más al contrario por simple lógica en un recurso de apelación debe señalarse, aunque no con el formalismo del recurso de casación, las normas que se están vulnerando o de qué forma la decisión asumida le causa perjuicios al apelante, siendo este recurso más flexible y amplio lo que no significa que pueda ser planteado por la simple disconformidad de la decisión asumida en instancia; asimismo, estos reclamos deben de ser evidentes y reales, en tal caso el accionante debe entender que el recurso de apelación debe estar fundado con base a agravios sufridos con la emisión del Auto definitivo y no únicamente reclamos planteados ante una decisión no favorable a su pretensión, por lo que el Tribunal de alzada dentro de sus facultades actuó en pleno derecho, no resultando evidente su reclamo.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.