CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. Francisco Aguilar Mamani, mediante el recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040, reclamó que:
1. El Tribunal de segunda instancia desconoció que su título de propiedad cuenta con pleno valor probatorio, pues según lo determina el art. 546 del Código Civil, para que un documento de propiedad sea privado de sus efectos jurídicos se requiere de una decisión judicial de nulidad o anulabilidad, aspectos que no se presentaron en contra de su documento de propiedad.
2. No formó parte de su responsabilidad, que el notario Raúl Vega Hermosa, incumpliera con sus deberes de funcionario público de registrar su negocio jurídico en los libros de la Notaría Nº 72, puesto que su persona en compañía de Francisco Aguilar Ticona sí suscribieron la Escritura Pública de transferencia Nº 2492/93, no obstante, si se anula su documento de propiedad, se debe de tramitar el derecho propietario de su progenitor Francisco Aguilar Ticona que se halla registrado en el Folio Real Nº 2010990007915, el cual no se encuentra cuestionado ni objetado.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de mejor derecho propietario propuesta por los actores principales.
II.2. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por G. Marcelo Aguilar Usquiano, mediante del recurso de casación que discurre de fs. 1042 a 1054 vta., acusó que:
1. El Auto de Vista recurrido infringió el art. 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debido a que conoció la demanda promovida por la junta de vecinos de Ovejuyo que busca negar los derechos del Municipio de La Paz, sin competencia y sin facultades de decisión, dejando de lado que el derecho de propiedad del ente edilicio paceño encuentra su mérito en un acto administrativo realizado de acuerdo con las prerrogativas y facultades legales municipales, inobservándose que la potestad para enajenar, modificar, revocar o ratificar un acto administrativo se encuentra reservada de forma exclusiva para la administración municipal de la ciudad de La Paz.
2. El Tribunal de Segunda instancia violó el art. 85 del Código Civil, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determinó mediante documentación técnico legal que el bien litigado forma parte de un área de equipamiento; en consecuencia, la decisión impugnada sobrepuso el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad.
3. La Sala de apelación inobservó que cualquier adjudicación agraria posterior a la Ley que declaró a los aires de río como propiedad municipal, no se puede anteponer al derecho propietario del municipio paceño, el cual se encuentra plenamente establecida, tiene prioridad en el registro y cuya titulación proviene de la voluntad de la Ley, más aún cuando la parte demandante adquirió la parcela “destinada para su sede social” fraccionando unilateralmente (sin el consentimiento de la comunidad) predios destinados para área de educación dejando de lado el destino predeterminado por fallos agrarios.
4. La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani, carece de legitimación activa para actuar dentro de la presente acción legal, en el entendido que no cumplió con los requisitos descritos en el art. 804 del Código Civil, puesto que el Testimonio Poder Nº 78/2007 de 22 de marzo, de fs. 374 a 375, no contiene el acta de fundación o creación de la organización territorial de base, la Resolución Municipal Nº 302/1995 ni la Resolución Prefectural Nº 048/1995.
5. Existe una evidente contradicción en demandar el mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble señalado como “Sede Social” y sustentar su acción en documentación relacionada con un “Área Escolar”, que además no tiene nada que ver con el bien inmueble objeto de litigio siendo un bien municipal.
6. El Informe SMPD-DPE-UL N° 513/2019 de 02 de septiembre, que corre de fs. 833 a 834, determina que el bien objeto del proceso pertenece a la jurisdicción territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de acuerdo con el Informe Nº 1547/2019, de 04 de septiembre, el predio litigado se encuentra superpuesto en una superficie de 4,3 m2 dentro del área de equipamiento (EQ-8) registrada a favor del municipio paceño.
Argumentos que le sirvió de sustento para pedir que se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case la decisión de segunda instancia recurrida y en el fondo se declare probada la acción reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De la respuesta a los recursos de casación.
Tras ser corrida en traslado, la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, no contestó los precitados escritos de casación.
