CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación de Francisco Aguilar Mamani.
IV.1. Con relación al primer y segundo reclamo a través de los cuales Francisco Aguilar Mamani acusa que:
i) El Tribunal de segunda instancia desconoció que su título de propiedad cuenta con pleno valor probatorio, pues según lo determina el art. 546 del Código Civil, para que un documento de propiedad sea privado de sus efectos jurídicos se requiere de una decisión judicial de nulidad o anulabilidad, aspectos que no se presentaron en contra de su documento de propiedad.
ii.) No formó parte de su responsabilidad que el notario Raúl Vega Hermosa, incumpliera con sus deberes de funcionario público de registrar su negocio jurídico en los libros de la Notaría Nº 72, puesto que su persona en compañía de su progenitor-vendedor Francisco Aguilar Ticona, sí suscribieron la Escritura Pública de Transferencia Nº 2492/93; no obstante, si se anula su documento de propiedad se debe de tramitar el derecho propietario de Francisco Aguilar Ticona que se halla registrado en el Folio Real Nº 2010990007915, el cual no se encuentra cuestionado ni objetado.
Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de análisis, corresponde traer a colación lo desglosado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, en la cual se estableció que el mejor derecho de propiedad legislado en el art. 1545 del Código Civil, de acuerdo con un criterio extensivo, también puede ser aplicado a los hipotéticos casos donde se presentan dos o más personas que adquirieron su derecho de propiedad de distintas personas, quienes buscan hacer valer (su título de propiedad) sobre un mismo bien inmueble, momento en el cual se debe analizar: primero, el antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar que se traten de los mismos terrenos (total o parcialmente) y verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y segundo, si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, con la finalidad de conceder el mejor derecho de propiedad, en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
En ese entendido, de una minuciosa revisión de los datos del proceso, se tiene que no cursa elemento de prueba que acredite que la Escritura Pública Nº 2492/93 de 07 de julio, saliente de fs. 90 a 91, que resguarda el derecho propietario de Francisco Aguilar Mamani, haya sido privado de sus efectos jurídicos mediante algún tipo de decisión jurisdiccional (vía nulidad o anulabilidad) según lo determina el art. 546 del Código Civil; al contrario, por un principio de verdad material (instituido en el art. 134 del Código Procesal) este Tribunal de casación advierte que dentro de la presente causa se presentó el Testimonio Nº 236/2003 de 04 de junio, que sale de fs. 288 a 289, en el cual se señala: “…Francisco Aguilar Ticona (…) declaro, que en mi calidad y condición de propietario legítimo y legal de un complejo de terrenos que me fue dotado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante Titulo Ejecutorial en fecha 10 de marzo de 1.971, expedido dentro del proceso agrario de afectación del ex-fundo ‘OVEJUYO’ de la comprensión territorial del cantón Palca, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, derecho de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01103323 de fecha 11 de enero de 1.991, en fecha 7 de julio de 1993, mediante Escritura Pública No. 2.492/93, celebrada por ante Notaria de Fe Pública No. 71, de este Distrito Judicial en ese entonces a cargo del señor RAUL VEGA HERMOSA, en forma libre y voluntaria, sin que medie vicio alguno, menos de consentimiento a título de compra-venta en mi indicada propiedad agraria, transferí en favor del señor FRANCISCO AGUILAR MAMANI la superficie de CINCO MIL OCHOCIENTO METROS CUADRADOS (5.800) de terreno, dividido en dos fracciones 33 y 33-B, correspondientes a las Partidas Nos. 001-006 y 3-003 del Titulo Ejecutorial Agrario (…).
SEGUNDA.- A los efectos de desvirtuar cualquiera cuestionamiento que surgiera sobre la Escritura Pública No. 2.492 de 7 de julio de 1.993, por el simple hecho de haberse extraviado o no existieren en los archivos de la Notaria Pública No. 71, los antecedentes que dieron lugar al Testimonio de compra-venta que hice en favor de FRANCISCO AGUILAR MAMANI, circunstancia de responsabilidad directa de la Notaria y de ninguna manera imputable a mi persona ni a la del comprador, encontrándome con vida, consciente de mis actos y en pleno uso de mis facultades mentales, en resguardo de la legalidad, la seguridad de los derechos enajenados y en homenaje a la verdad, por el presente documento, en forma libre y voluntaria sin que medie vicio alguno, manifiesto y declaro ratificar en todo su contenido y alcances la mencionada escritura pública transactiva de dominio No. 2.492/93, declarando, asimismo como plena y legalmente valida a transferencia de los CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (5.800 Mts2.) de terreno, en las dos fracciones citadas 33 y 33-B, que efectué a título oneroso, en favor del nombrado comprador FRANCISCO AGUILAR MAMANI (…). La Paz, 4 de junio del 2.003.- Firmado: FRANCISCO AGUILAR TICONA.- Firmado: FRANCISCO AGUILAR MAMAN…” (ver fs. 288 y vta.).
Elemento de prueba que además de contar con todo el valor probatorio concedido por el art. 1289.I del Código Civil y el art. 149.I del Código Procesal Civil, sirve de sustento para determinar que la Escritura Pública Nº 2492/93, de 07 de julio de 1993, y su publicitación registral en la Partida Nº 01212771 que fue matriculada bajo el Folio Real Nº 2010990007915, en el asiento A-1, de 07 de julio, según consta del certificado de tradición-treintañal que corre a fs. 496, se encuentran revestidos de plena eficacia jurídica, pues en tanto no exista resolución judicial que invalide el título de propiedad, no se puede sustraer el efecto jurídico que irradia.
En consecuencia, Francisco Aguilar Mamani (como comprador del bien inmueble con la Matrícula Nº 2010990007915, sí cuenta con un título de propiedad publicitado, que le otorga la suficiente legitimidad para concursar dentro de la presente causa, proponiendo su demanda de mejor derecho propietario y hacerla valer en contra de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani y en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En ese sentido, Francisco Aguilar Mamani, deberá sujetarse a la compulsa de derechos de propiedad que será efectuada líneas más abajo.
Sobre el recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
IV.2. En lo que respecta al primer reclamo expresado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por medio del cual acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debido a que conoció la demanda propuesta por la junta de vecinos de Ovejuyo que busca negar los derechos del Municipio de La Paz, sin competencia y sin facultades de decisión, dejando de lado que el derecho de propiedad del ente edilicio paceño encuentra su mérito en un acto administrativo realizado de acuerdo con las prerrogativas y facultades legales municipales, inobservándose que la potestad para enajenar, modificar, revocar o ratificar un acto administrativo se encuentra reservada de forma exclusiva para la administración municipal de La Paz.
En lo que atañe a este tópico gravoso corresponde reseñar lo expresado en el Auto Supremo Nº 217/2022, desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, en el cual se determinó que la competencia en razón de la materia al ser un tema que atinge al orden público, ni con el consentimiento de partes puede trasladarse la misma de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por lo que esta situación competencial puede ser observada aun de oficio, conforme lo prevén los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el 106.I del Código Procesal Civil, pues su contravención, en caso de generarse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En ese mérito, resulta adecuado realizar una revisión de los actos propositivos suscitados dentro de la presente causa:
La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, promovió demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 2492/93, cancelación de la Partida Nº 01212771 y su matrícula registral, mejor derecho de propiedad, posesión restitutoria, más el resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Francisco Aguilar Mamani; y opuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, posesión restitutoria más el pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Fernando del Granado Cosio.
Francisco Aguilar Mamani, mediante los actos procesales de fs. 126 a 130 vta., y a fs. 132, promovió acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 103/1996 de 29 de febrero, de fs. 19 a 20, la Escritura Pública Nº 139/1997, cancelación de las Partidas Nº 0136201 y 01457790 y mejor derecho propietario en contra de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, a través de las actuaciones que cursan de fs. 162 a 163, y de fs. 166 a 169 vta., planteó contrademanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria, el pago de intereses más el resarcimiento de daños morales y perjuicios, en contra de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani.
Aspectos de orden fáctico-procesal, sobre los cuales se infiere que dentro del caso de Autos, ninguna de las partes del proceso cuestionó el título de propiedad que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es decir, el contenido de la Resolución Ministerial de 23 de abril de 1907, visible a fs. 294, que se halla inserta dentro de la escritura judicial de 23 de noviembre de 1907; puesto que contra el ente edilicio recurrente, únicamente se opuso una demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, posesión restitutoria, más el pago de daños y perjuicios.
En ese mérito, corresponde citar los criterios expresados en el Auto Supremo Nº 1216/2016 de 26 de octubre, a través del cual se determinó: “Del antecedente procesal referido, se advierte que la demanda principal tiene como finalidad establecer el mejor derecho propietario y acción negatoria, acciones que resultan ser de carácter real, que tiene por fin la protección del derecho propietario frente a terceros, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, por la vulneración de ese derecho y limitando a ejercer todas las facultades o derechos que emergen de su derecho propietario, en si en este tipo de acciones no se analiza la formación del título como tal, esto a diferencia de una acción de carácter personal, y de acuerdo a lo glosado en la doctrina aplicable III.1, para que sea viable la competencia contenciosa administrativa debe estar en controversia el contrato o acto administrativo, y en el caso en cuestión no está en controversia el acto administrativo como tal, es decir que no se está analizando la formación del título del Derecho propietario en si o sus efectos, como para pretender que esta sea analizada en jurisdicción contenciosa administrativa, como erradamente han entendido los de instancia, sino que se está ante una acción que defiende el derecho propietario únicamente…”.
Criterio jurisprudencial, que se acomoda perfectamente al presente caso, puesto que dentro de la presente causa, la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, según el escrito de fs. 126 a 130 vta. subsanado a fs. 132, postuló las pretensiones de mejor derecho de propiedad, reivindicación, posesión restitutoria más el pago de daños y perjuicios, las cuales se constituyen en acciones reales de defensa de la propiedad seguida de una pretensión de pago de daños y perjuicios, que pueden y deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria civil según el art. 69 num. 2 de la Ley del Órgano Judicial, como se hizo dentro de la presente contienda judicial, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa solo abre su competencia cuando se tiene como objeto de debate los actos administrativos generados por la administración pública según lo determina el Auto Supremo Nº 1216/2016 de 26 de octubre, razones por las cuales se desestima el presente reclamo.
IV.2. En lo que respecta a los reclamos 2, 3, 5 y 6 expresados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de los cuales denuncia que:
1. El Tribunal de Segunda instancia violó el art. 85 del Código Civil, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determinó mediante documentación técnico legal que el bien litigado forma parte de un área de equipamiento; en consecuencia, la decisión impugnada sobrepuso el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad.
2. La Sala de apelación inobservó que cualquier adjudicación agraria posterior a la Ley que declaró a los aires de río como propiedad municipal no se puede anteponer al derecho propietario del Municipio paceño, el cual se encuentra plenamente establecido, tiene prioridad en el registro y cuya titulación proviene de la Ley, más aún cuando la parte demandante adquirió la parcela “destinada para su sede social” fraccionando unilateralmente (sin el consentimiento de la comunidad) predios destinados para área de educación, dejando de lado el destino predeterminado por fallos agrarios.
3. Existe una evidente contradicción en demandar el mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble señalado como “Sede Social” y sustentar su acción en documentación relacionada con un “Área Escolar”, que además no tiene nada que ver con el bien inmueble objeto de litigio siendo un bien municipal.
4. El informe SMPD-DPE-UL N° 513/2019, de 02 de Septiembre, que corre de fs. 833 a 834, determina que el bien objeto del proceso pertenece a la jurisdicción territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de acuerdo con el Informe N° 1547/2019 de 04 de Septiembre, el predio litigado se encuentra superpuesto en una superficie de 4.3 m2 dentro del área de equipamiento (EQ-8) registrada a favor del municipio paceño.
En principio, corresponde realizar la siguiente relación de los datos del proceso:
Isaac Gonzales Mamani en representación de la junta de vecinos de Ovejuyo, según consta del memorial que corre de fs. 65 a 69, planteó demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho de propiedad, reivindicación, posesión restitutoria más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Fernando del Granado Cosio, y de Francisco Aguilar Mamani, quienes asumieron la siguiente reacción procesal:
Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por los memoriales de fs. 162 a 163 y de fs. 166 a 169 vta., contestó de forma negativa, planteó contrademanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación más el pago de daños y perjuicios, e intereses, promovió excepción de impersonería en el demandante, litispendencia e incompetencia, medios de defensa procesal, que fueron desestimados por el Auto Nº 268/2002 de fs. 171 y vta.
Francisco Aguilar Mamani, por los escritos de fs. 74 a 75 vta., de fs. 126 a 130 vta. y a fs. 132, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y mejor derecho propietario, promovió excepción de falta de personería, medio de defensa procedimental, que fue rechazado por el Auto visible a fs. 171 y vta.
Desplegándose de esta manera el proceso hasta que la emisión de la Sentencia Nº 385/2009 de 26 de Septiembre, que discurre de fs. 513 a 522, que fue complementada por el Auto de 29 de octubre de 2009 saliente a fs. 529, por medio de la cual la Juez de Partido en lo Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, dispuso: “…1).- Declarar IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 65-69 sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, posesión restitutoria, nulidad de escritura y daños y perjuicios, pretendidos por LA JUNTA DE VECINOS DE LA ZONA DE OVEJUYO representada por ISAAC GONZALES.
2).- IMPROBADA la RECONVENCION pretendida por FRANCISCO AGUILAR MAMANI a fs. 126-130 sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, nulidad de documentos y cancelación de partidas.
3).- PROBADA EN PARTE la acción reconvencional de fs. 165-169 por la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, representada por el Dr. Juan Del Granado Cosio sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria e IMPROBADA la acción reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas, daños morales, perjuicios y otros emergentes…”.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, según el escrito que discurre de fs. 533 a 536, y por Francisco Aguilar Mamani, de acuerdo al memorial que sale de fs. 539 a 543; originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 134/2023, de 02 de marzo, que cursa de fs. 1029 a 1035 vta., mediante el cual: “…1. REVOCA parcialmente la Sentencia – Resolución N° 385/2009 de 26 de Septiembre de 2009 cursante a fs. 513 a 522 y Auto Complementario de 29 de octubre de 2009 de fs. 529, y en su mérito se declara probada en parte la demanda de mejor derecho respecto al bien inmueble (…).
Asimismo, se declara probada en parte la demanda reconvencional del actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre mejor derecho de propiedad, solo en la superficie de 307.40 mts2., mismo que constituiría la consolidación de la Av. Circunvalación o Av. K´aluyo, colindante al bien inmueble objeto de litis.
2. Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de primer grado…”; bajo el siguiente conjunto de justificaciones: i) Francisco Aguilar Mamani, carece de legitimación para cuestionar la decisión recurrida, debido a que no acreditó que su derecho propietario se encuentra debidamente constituido; ii) El derecho propietario de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada, por Isaac Gonzales Mamani, se remonta al proceso de afectación seguido a instancias de Francisco Vargas en representación del Sindicato Agrario de las Haciendas Ovejuyo y Apaña en contra del Monasterio de las Madres Carmelitas, en el cual se pronunció la Sentencia de 05 de diciembre de 1955; y el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Fernando del Granado Cosio, deviene de la Partida Nº 1093, a fs. 1093 del libro “A” del 01 de julio de 1976. que fue matrículada bajo el Folio Real Nº 2010990060471; los cuales recaen sobre el mismo bien inmueble, en consecuencia, acogió parcialmente la postura asumida por la junta de vecinos demandante, solo en cuanto a la superficie de 1023,60 m2; y amparó parcialmente la demanda del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en lo que respecta a una superficie de 307,40 m2; iii) El ente edilicio de La Paz al anunciar su recurso de apelación en contra de la Resolución de excepciones previas Nº 268/2002 de 03 de mayo, visible a fs. 171 y vta., y no impugnar la Sentencia de fondo y su auto complementario, permitió que se tenga por desistida su apelación anunciada.
En ese sentido, considerando los agravios expresados por Francisco Aguilar Mamani, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el lineamiento expresado por el Auto Supremo Nº 863/2018 de 05 de septiembre, de fs. 769 a 775 vta., le corresponde a este Tribunal casación determinar:
1º Si el bien litigado se encuentra en el Municipio de Palca o en el Municipio de La Paz.
2º A quién de las partes del proceso le corresponde el mejor derecho propietario del bien inmueble objeto de litigio.
En ese orden, sobre la primera problemática, según se advierte del dictamen pericial que sale de fs. 990 a 1000, complementada por el informe que corre de fs. 1011 a 1023, expedido por el arquitecto Roberto Jiménez Blanco, quien determinó: “…el predio en consulta ubicado en la Unidad Urbana OVEJUYO CENTRAL se encuentra al interior del radio urbano establecido por la Ley No. 453 de 27 de diciembre de 1968, correspondiente a la jurisdicción territorial del Municipio de La Paz y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…” (ver fs. 991); elemento de prueba que al contar con todo el valor probatorio establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil, nos sirve de sustento para advertir que el bien inmueble litigado, se encuentra dentro de la urbe paceña y no del municipio de Palca, motivo por el cual se encuentra regido bajo las normas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Máxime si consideramos que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a través del certificado a fs. 791 solamente hizo notar: “…6. Aclarar que debido al conflicto de límites entre municipios, no se ha definido la jurisdicción entre los municipios de La Paz y Palca, y el conflicto se encuentra desde la zona de chasquipampa y la zona de achumani, y no así la sede social…”, y que cuando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la providencia de 09 de septiembre de 2019, saliente a fs. 828, dispuso que: “…se oficie al ´Gobierno Autónomo Municipal de Palca` a objeto de que acredite los derechos que ostenta sobre el sector en disputa y sobre los aires de río…” (sic.), disposición jurisdiccional que a pesar de ser diligenciada el 02 de octubre de 2019, según consta de la literal visible a fs. 919, no ameritó ningún tipo de reacción procedimental dentro de la presente causa por parte del Gobierno Autónomo de Palca, lo que hace denotar la dejadez del ente edilicio de Palca sobre el bien litigado, aspecto que a su vez desemboca en que se tenga al bien materia de debate, como un predio que forma parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Por último, sobre la segunda problemática, corresponde invocar lo desglosado en el apartado III.1, de la presente decisión judicial, en la cual se estableció que el mejor derecho de propiedad legislado en el art. 1545 del Código Civil, de acuerdo a un criterio extensivo, también puede ser aplicado a los hipotéticos casos donde se presentan dos o más personas que adquirieron su derecho de propiedad de distintos vendedores, quienes además buscan hacerlo valer sobre un mismo bien inmueble, momento en el cual se debe analizar: primero, el antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar que se traten de los mismos terrenos (total o parcialmente) y verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y segundo, si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, con la finalidad de conceder el mejor derecho de propiedad, en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)
En cuyo mérito y tomando en cuenta que según el dictamen pericial que corre de fs. 453 a 467, expedido por la arquitecta Martha Loza Cortez, que determinó: “…que existe una superposición de los tres supuestos propietarios…”, se debe realizar una breve descripción de todos los antecedentes dominiales registrales de las partes que intervinieron en la presente contienda judicial:
a) Sobre el derecho de propiedad de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, según los datos que contiene el certificado de tradición a fs. 498 en contraste con las tarjetas de propiedad a fs. 7, 18 y 21, las escrituras públicas que salen de fs. 9 a 17, de fs. 19 a 20, de fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25, se observa que la sede social de la comunidad de Ovejuyo, a través de la Escritura Pública Nº 139/1993 de 10 de abril, por división y partición, adquirió la superficie de 1331 m2 de terreno, ubicado en la comunidad de Ovejuyo, cantón Palca, derecho de propiedad que se halla publicitado en el asiento A-1, de 23 de julio de 1998.
En ese sentido, este Tribunal echa de menos “el título de propiedad publicitado” de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, en el entendido que en el registro la propiedad se encuentra a nombre de la Sede Social de la Comunidad de Ovejuyo, que difiere de la denominada junta de vecinos de la zona 14 de septiembre de Ovejuyo, porque según el Testimonio de propiedad de fs. 9 a 17, las comunidades de “Ovejuyo” y Apaña, existieron inclusive antes de los años de 1955, por ello -incluso- se destinó la superficie de 5 ha de superficie territorial, en favor de estas comunidades, para que las mismas sean empleadas como Área Verde o Campo Escolar; mientras que la junta de vecinos de la zona 14 de Septiembre Ovejuyo adquirió su personalidad jurídica (su existencia), recién el 03 de noviembre de 1995, según consta de la literal corriente a fs. 6; en consecuencia, como la junta de vecinos de la zona 14 de Septiembre Ovejuyo no presentó ningún título de propiedad registrado a su nombre en Derechos Reales, que sustente su calidad de propietario y por falta de legitimación ad causam no puede participar de la presente compulsa de derechos de propiedad que se realiza dentro de la presente acción legal.
b) Sobre el derecho de propiedad de Francisco Aguilar Mamani, según los datos que contiene el certificado de tradición a fs. 496, en contraste con la tarjeta de propiedad a fs. 89, las escrituras públicas que salen de fs. 90 a 91, de fs. 95 a 105, de fs. 288 a 289, y la hoja de deslinde de fs. 110 a 111, las cuales cuentan con todo el valor probatorio conferido por el art. 150 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Francisco Aguilar Ticona, mediante la Sentencia de 05 de diciembre de 1955, el Auto de Vista 05 de diciembre de 1956, la Resolución Suprema Nº 90.080 de 08 de marzo de 1960 y el acto de posesión de 14 de julio de 1960, transcritos dentro del testimonio que sale de fs. 95 a 105 vta., y el Título Individual Nº 421815, adquirió el derecho propietario de las parcelas 33, 33“A”, 33“B”, 33“C”, 33“D” y 33“E” que cuentan con una superficie de 1 ha con 3500 m2 (ver fs. 110 a 111, y a fs. 496) y por el Título Colectivo Nº 421852 adquirió el dominio de una superficie de 638 has con 4420 m2, ambos títulos (Nº 421815 y Nº 421852) inscritos en el libro Nº 40, partida Nº 89, a fs. 89, del año de 1971, matrículado bajo el Folio Real Nº 2011010000012 y publicado en el asiento A-1, de 26 de julio de 1971.
Francisco Aguilar Mamani (hijo), por medio de la Escritura Pública Nº 2492/1993 de 07 de julio, limitó parcialmente el derecho propietario de Francisco Aguilar Ticona (padre), debido a que adquirió en compraventa, las parcelas Nº 33 y 33 “B”, ubicadas en la zona de Ovejuyo que colinda al norte: con el camino La Paz - Palca (y con Manuel Aguilar y Ramón Aguilar), al sud: con Máximo Aguilar, al este: con Ramón Aguilar Paucara y al oeste: con Tomas Gonzales Aguilar (ver testimonio de fs. 90 a 91 y el plano del Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 112, el cual se encuentra inscrito en la partida Nº 01212771 que fue matrículada bajo el Folio Real Nº 2010990007915, asiento A-1, de 07 de julio de 1993.
Entonces, en función a estos aspectos de orden considerativo se concluye que el antecedente dominial del derecho propietario de Francisco Aguilar Mamani data del 26 de julio de 1971 según consta del certificado de tradición-treinteñal visible a fs. 496.
c) Respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo a los datos que contiene el certificado de tradición a fs. 497 en contraste con la Resolución Ministerial de 23 de abril de 1907 que sale a fs. 294 y los informes visibles a fs. 829 y a fs. 831, se tiene:
Por Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887, que en su art. 32 determinó que: “…Son bienes de las municipalidades: 1° Todos los terrenos baldíos y solares comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad o pueblo, tomando como centro o punto de partida, la plaza principal. 2° Las herencias vacantes y los bienes mostrencos. 3° Los que adquieran por cualquier título legal. 4° Todos los bienes que poseyéndose sin título legal, fuesen reivindicados judicialmente por las municipalidades y a sus expensas…”, por ello, el Ministerio de Gobierno y Fomento, mediante la Resolución de 23 de abril de 1907, visible a fs. 294, declaró como propiedad municipal los aires de los ríos dentro del radio urbano de La Paz.
Por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el testimonio de 23 de noviembre de 1907 (que resguarda la resolución ministerial de 23 de abril de 1907 según el informe a fs. 829 y vta.), adquirió el derecho de propiedad de una superficie de terreno inicial de 867.410,75 m2 y una superficie residual de 867.210,75 m2, ubicado en los Aires de Ríos de la Florida, Jilusaya, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo, el cual se halla inscrito en el libro “A”, partida Nº 1093, a fs. 1093, del año de 1976, depurada e inscrita en la Matrícula Nº 2010990060471 en su asiento A-1 de 01 de julio de 1976.
Entonces, en función de estos aspectos fundantes se infiere que el antecedente dominial del derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz data del 23 de abril de 1907, según la resolución ministerial que sale a fs. 294, correspondiendo aclarar que se considera esta fecha como momento de publicitación del derecho de propiedad del ente municipal paceño, porque el art. 6 de la Ley N° 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, determina: “…En caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad, están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley.…”, en otros términos, como este Tribunal de casación conoció una contienda jurídica de mejor derecho propietario, suscitado entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Francisco Aguilar Mamani, debe reconocer como fecha de oponibilidad de la propiedad del ente edilicio municipal de la ciudad de La Paz la fecha en el cual la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887, entró en vigencia, puesto que en sede ordinaria se encuentra prohibido asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley.
Seguidamente se aclara también, que como la norma antes dicha no reguló a los aires de ríos dentro de comuna paceña como bienes municipales, empero, su promulgación (de la Ley Orgánica de Municipalidades de 21 de noviembre de 1887) como norma genérica, trajo consigo una diversidad de impactos dentro de la sociedad boliviana tanto legales, sociales, económicos y políticos que deben ser respetados por todo el pueblo boliviano (administradores y administrados), de ello se tiene que este compilado jurídico dio origen a la Resolución Ministerial de 23 de abril de 1907, que sale a fs. 294, como disposición normativista específica, mediante la cual se declaró que los aires de ríos del municipio de La Paz sí se constituyen en propiedad municipal; en consecuencia, ponderando todos estos aspectos, este Tribunal considera la fecha de emisión de esta decisión administrativa-ministerial específica, de 23 de abril de 1907.
Entonces, de toda esta compulsa de derechos propietarios celebrada entre Francisco Aguilar Mamani en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, este Tribunal de casación determina que el mejor derecho de propiedad sobre el bien litigado le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por G. Marcelo Aguilar Usquiano, cuyo antecedente dominial data del 23 de abril de 1907, razones por las cuales se debe enmendar lo determinado por la Sala de apelación mediante la decisión judicial de segunda instancia (materia de revisión).
IV.3. Respecto al cuarto punto de impugnación mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denuncia que la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani, carece de legitimación activa para actuar dentro de la presente acción legal, en el entendido que no cumplió con los requisitos descritos en el art. 804 del Código Civil, puesto que el Testimonio Poder Nº 78/2007 de 22 de marzo, de fs. 374 a 375, no contiene el acta de fundación o creación de la organización territorial de base, la resolución Municipal Nº 302/1995 ni la Resolución Prefectural Nº 048/1995.
Sobre este cargo recursivo, en principio, si bien resulta evidente que el Testimonio Poder Nº 78/2007 de 22 de marzo, cursante de fs. 374 a 375, de Isaac Gonzales Mamani, no contiene el acta de fundación o creación de la organización territorial de base, la Resolución Municipal Nº 302/1995 y la Resolución Prefectural Nº 048/1995, no obstante, no se debe perder de vista, que cuando la Junta de Vecinos de la zona 14 de Septiembre Ovejuyo, representada por Isaac Gonzales Mamani, promovió su acto propositivo de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho de propiedad, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Francisco Aguilar Mamani y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, ameritó que el ente edilicio demandado, mediante el escrito que cursa de fs. 162 a 163, oponga la excepción “de impersonería en el representante de la junta de vecinos”, argumentando que: “…El poder presentado por Isaac Gonzales, testimonio No. 129/2000 que le otorga la Junta de Vecinos de Ovejuyo ES GENERAL Y POR TANTO NO ES ADMISIBLE EN UN PROCESO CIVIL CONTRAVINIENDO EL ARTICULO 834 PARAGRAFO I DEL CÓDIGO CIVIL (…). Art. 835.- parágrafo I (…). ES ASI QUE EN NINGUNA PARTE DEL REFERIDO PODER OTORGADO EN FAVOR DE ISAAC GONZALES SE LE OTORGA FACUTAD ALGUNA PARA DIRIGIR DEMANDA CONTRA EL H. ALCALDE MUNICIPAL, DE LA CIUDAD DE LA PAZ DR. JUAN FERNANDO DEL GRANADO COSIO Y MUCHO MENOS CONTRA EL OTRO CO DEMANDADO FRANCISCO AGUILAR MAMANI…” (ver fs. 162 y vta.).
Medio de defensa procesal que fue declarado improbado a través del Auto interlocutorio Nº 268/2002 de 03 de mayo, a fs. 171 y vta., aspecto que originó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ernesto Vladimir Gutierrez Ramirez, mediante el escrito que sale a fs. 174, anuncie apelación en contra de la resolución Nº 268/2002, que corre a fs. 171 y vta.
A toda esta relación de los datos del proceso, cabe adicionar lo expresado en el apartado III.3 de la presente resolución judicial, en la cual se determinó que cuando las partes del proceso hayan efectuado un anuncio de apelación para que de forma ulterior sea concedido en el efecto diferido y al momento de promover el recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia el fondo no se haya fundamentado, ni se haya activado el anunció de apelación, tal postura debe ser entendida como un retiro tácito del anuncio de apelación, así lo establece el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil (y lo estableció antes el art. 25 de la Ley Nº 1760) postura que se adopta en función del principio dispositivo establecido en el art. 1.3 de la Ley Nº 439, puesto que la Sala de apelación por un principio de congruencia solo debe atender lo requerido por las partes de acuerdo a lo determinado por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, de obrados se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no impugnar la Sentencia de primera instancia, tácitamente dio por retirado su anuncio de apelación visible a fs. 174, que fue planteado en contra de la resolución que desestimó su excepción de impersoneria saliente a fs. 171 y vta., motivo por el cual, esta decisión judicial adquirió ejecutoriedad, aspecto que trajo como consecuencia lógica la consolidación de la legitimación activa del personero Isaac Gonzales Mamani para que actué en representación de la Junta de Vecinos de la zona “14 de septiembre Ovejuyo” mediante el Testimonio Poder Nº 129/2000, de fs. 1 a 3.
Por ello, en apego al art. 42.I del Código Procesal Civil que menciona que “el poder conferido para uno o más pleitos determinados cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios…”, con similar criterio el art. 62 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), describió los alcances y extensión del mandato y con base en el art. 811 del Código Civil que determina que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también para todos los actos necesarios para su cumplimiento, este Tribunal concluye que Isaac Gonzales Mamani sí cuenta con legitimación para participar “como personero” de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, en consecuencia, para presentar toda actuación jurídica-procesal pertinente en representación de la junta vecinal de referencia, empero se debe dejar establecido que no cuenta con legitimación ad causam, según los criterios expresados líneas arriba, motivo por el cual se desestima el presente planteamiento impugnativo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
