AS/1171/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1171/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carmen Rosa Torres Quispe, por medio del escrito de fs. 58 a 62 vta., subsanado por el memorial saliente a fs. 66, promovió demanda ordinaria de comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, dirigida en contra de Gerardo Urquizo Escoja, quien una vez citado, por escrito de fs. 172 a 175 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 07/2023, de 24 de enero, que cursa de fs. 292 a 300 vta., por medio de la cual, la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte, la demanda de comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Carmen Rosa Torres Quispe, en consecuencia, determinó que son bienes gananciales el lote de terreno con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0001295; la caseta comercial Nº 89, que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102139; la caseta de comercio Nº 89 con Matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0101773; los bienes muebles reconocidos por medio del contrato de préstamo de dinero de 29 de agosto de 2014, consistentes en: un televisor LG plomo, una cocina Atlas blanco, un equipo de música Sony negro, un DVD Philips negro, una heladera Bosh blanco, un ropero nacional de madera, aros Nº 22, aros Nº 20, aros Nº 15 y la totalidad de bienes inventariados y detallados en la declaración patrimonial jurada; y el crédito otorgado por el Banco Fassil S.A. por Bs. 274.400,00.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Gerardo Urquizo Escoja, según el escrito que sale de fs. 312 a 315, y por Carmen Rosa Torres Quispe representada por Francisco Barroso Hinojosa, mediante el memorial que discurre de fs. 318 a 320 vta., originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 387/2023, de 08 de septiembre, de fs. 343 a 349 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 07/2023, de 24 de enero, saliente de fs. 292 a 300 vta.; bajo los siguientes argumentos:

La Juez de primera instancia verificó documentalmente que el lote de terreno con la Matricula Nº 7.01.1.05.0001295, fue adquirido mediante un negocio jurídico de compraventa, realizada en fecha 31 de diciembre de 2015, es decir mientras la unión conyugal de las partes del proceso aún supervivía.

La autoridad jurisdiccional de primer grado puede prescindir de la prueba reiterativa e inconducente, sin necesidad de pronunciamiento expreso, asimismo, la Sala de apelación refirió que los documentos salientes de fs. 40 a 41, acreditan que las casetas con Matrículas Nº 7.01.1.99.0102139 y 7.01.1.99.0101773, fueron adquiridas mientras el matrimonio Urquizo-Torrez se mantenía en vigencia.

La presente causa de división y partición de bienes gananciales, no puede ser utilizada por ninguna persona, para tratar de forzar una declaración de propiedad que no se encuentra demostrada ni acreditada, puesto que incumbía a las partes del proceso, acreditar que el mismo pertenece a la titularidad de ambos ex consortes o de alguno de ellos, titularidad registral, que debe ser considerada conforme lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, siendo ilógico declarar la ganancialidad de un bien que no se encuentra registrado bajo la titularidad de ninguna de las partes del proceso, siendo que la única prueba idónea que acredita este hecho de titularidad sobre un bien inmueble es el folio real y no así la prueba testifical.

La documental que sale a fs. 123, no demuestra que existió alguna obligación durante la vigencia del matrimonio de hecho de ambos contendientes y los elementos de prueba de fs. 224 a 226, solo acreditan que se abrió una caja de ahorros por la ciudadana, Carmen Rosa Torres Quispe.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gerardo Urquizo Escoja, según escrito de fs. 366 a 369 vta., y por Carmen Rosa Torres Quispe representado por Francisco Barroso Hinojosa, mediante memorial de fs. 373 a 374 vta., respectivamente, recursos que son objetos de su resolución.