AS/1171/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1171/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

Sobre el recurso de casación de Gerardo Urquizo Escoja.

Respecto a los reclamos 1 y 2, por medio de los cuales denuncia que:

IV.1. El Tribunal de alzada violó los arts. 332 y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el testimonio de divorcio absoluto, el convenio transaccional definitivo y homologado por el Juez de Partido 4º de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que salen de fs. 249 a 263; el documento privado de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, corriente de fs. 165 a 166; y la prueba documental cursante de fs. 167 a 169; los cuales se constituye en prueba esencial y decisiva dentro de la presente acción legal; además que la Sala de apelación vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, siendo que no existe una constancia de que el Tribunal de apelación haya ejercido un control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la sentencia.

2. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y una indebida aplicación del instituto de la comunidad de gananciales al caso en concreto, puesto que de acuerdo al Testimonio de divorcio que corre de fs. 249 a 263, las literales que salen de fs. 165 a 169 y el documento de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, se tiene que los bienes litigados fueron adquiridos nueve años antes de su unión conyugal con la demandante Carmen Rosa Torres Quispe.

Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae: primero, en el documento privado de transferencia de casetas de 06 de enero de 2004, saliente de fs. 165 a 166; segundo, en las literales que cursan de fs. 167 a 169; y tercero, en el testimonio de divorcio que corre de fs. 249 a 263, con cuyo reclamo pretende que se valore este conjunto de elementos de probanza.

En esa línea, del documento de transferencia que sale de fs. 165 a 166, se tiene que el mismo cuenta con el siguiente contenido:

“…DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE CASETA

(…) documento privado de venta de Caseta, que al solo reconocimiento de firmas y rubricas surtirá efectos de Instrumento Público suscrito entre el Sr. LUIS FERMIN ALBA FLORES, en calidad de propietario de una Caseta en el Mercado de Alto San Pedro, y por otra parte el Sr. GERARDO URQUIZO ESCOJA, en calidad de comprador sujeto al tenor de las siguientes cláusulas.

PRIMERA. - Yó, LUIS FERMIN ALBA FLORES- Mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 1858037-SC, a la fecha declaro ser legítimo propietario de una CASETA, en la Asociación de Comerciantes Artezanos y Servicios del Mercado “Alto San Pedro” en esta ciudad de Santa Cruz, Caseta Nº 89 en el Pasillo No. 2, que la hube como socio de la Asociación antes nombrada.

SEGUNDA. - Al presente con mi derecho demostrado en la cláusula precedente por así convenir a mis intereses de mi libre y espontánea voluntad, sin que medien vicios del consentimiento cedo en calidad de venta real y enajenación perpetua toda la Caseta No. 89 en el pasillo No. 2, aclarando que la venta es de la planta baja y alta, al Sr. GERARDO URQUIZO ESCOJA, Mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3909658-SC, por el precio libremente convenido y pactado entre partes de $us. 9.000, (NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100), dinero que a la fecha declaro haberlo recibido a mi entera satisfacción en la moneda indicada sin lugar a reclamos alguno en el futuro (…). Santa Cruz 6 de enero de 2004…”.

Seguidamente, del contenido del testimonio de divorcio, que discurre de fs. 249 a 263, se extracta que: “…CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE-DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL, el mismo que se regirá a las siguientes cláusulas:

PRIMERA. - (PARTES INTERVINIENTES). - Forman partes del presente documento:

GERARDO URQUIZO ESCOJA con C.I. No. 3909658 SC. (…). ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA con C.I. No. 3825767 SC. (…). SEGUNDA. - Dirá usted que en fecha 8 de Diciembre de 1.992 años, por ante la oficialía de Registro Civil No. 4087, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Libro No. 3, Partida No. 119, Folio No. 119, las partes intervinientes contrajimos matrimonio civil (…).

TERCERA. - (OBJETO DEL CONVENIO TRANSACCIONAL). - Toda Vez que nosotros nos encontramos separados libre y consentida desde el mes de enero de 2.010 y a la fecha ambos hemos perdido el afectio Maritali, y por tanto sin posibilidad de reconciliación, por el transcurso del tiempo, por lo cual hemos decidido que lo mejor es el divorcio (…).

SEPTIMA. - DE LOS BIENES GANANCIALES). - Dirá Usted que durante nuestra unión adquirimos los siguientes Bienes:

a) un bien inmueble en la UV. No. 74, Manzano No. 18-A, Lote No. 9, Km 4 1/2 Carretera Al Norte, registrado debidamente en derecho reales bajo la Partida computarizada No. 010290148, actualmente bajo la Matrícula Descriptiva de inmueble No. 7.01.1.06.0045953.

b) Un Vehículo de las siguientes características: (…) Placa de Circulación 2714FCS y demás características que sobresalen del mismo.

c) Dos puestos signados con los Nos. 82 planta alta y baja y No. 240 Planta alta Y baja dentro de la Asociación De Comerciantes Artesanos y Servicios de Alto San Pedro ubicado en la UV. No. 27 manzano No. 77 (…) Santa Cruz 18 de Mayo 2012.

(…) ACLARATIVA DE CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL CON CALIDAD DE COSA JUZGADA de acuerdo al tenor de las siguientes clausulas:

(…) SEGUNDA. - ACLARATIVA DE CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL CON CALIDAD DE COSA JUZGADA, Se aclaran las CLAUSULAS SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA del CONVENIO TRANSACCIONAL DEFINITIVO PRE DESVINCULATORIO FAMILIAR EXTRA JUDICIAL, por encontrarse contradicciones en sus cláusulas y por ir en contra del articulo 101 y 102 del código de familia, tal como se enuncia en la sentencia (…)

a). - El bien inmueble ubicado en la UV. 74, Manzana 18-A, lote Nro. 9, Km 14 y medio carretera al norte, con una superficie de terreno de 265,80 mt2. Inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro.7.01.1.06.0045953 enunciado en la CLAUSULA SÉPTIMA inciso a) y la CLAUSULA OCTAVA, numeral 1, se ratifica a favor de Claudia Urquizo Rodríguez, Georgina Urquizo Rodríguez, Nely Urquizo Rodríguez y Leonardo Urquizo Rodríguez; y en común acuerdo decidimos establecer EL GRAVAMEN DE USUFRUCTO, amparados en el Título IV del Usufructo del Uso y de la Habilitación Capítulo I del USUFRUCTO Sección I Artículos 216 y siguientes del Usufructo del Código Civil que corresponde a la duración de mi vida. En común acuerdo de las partes se establece el DERECHO DE USUFRUCTO a favor exclusivo de ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA (…).

b). - En común acuerdo de las partes se establece que:

1.- La caseta Nro. 82 Planta Baja y Planta alta, ambas con una superficie 5,60 mts2 (…), e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro. 7.01.1.99.0101766 y 7.01.1.99.0102132, quedara a favor de ANGELICA RODRIGUEZ ZAMBRANA (…).

2.- La caseta Nro. 89 Planta Baja y Planta alta ambas con una superficie de 5.79 mts2 ubicado en el Mercado alto san pedro, en la UV. 27 Manzana EQ, zona alto San Pedro, e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nro. 7.01.1.99.0101773 y 7.01.1.99.0102139 quedaran a favor de GERARDO URQUIZO ESCOJA (…).

3.- En común acuerdo de partes se aclara y se establece que GERARDO URQUIZO ESCOJA (…) asumirá la deuda del Banco Económico que deberá cumplir de acuerdo al plan de pago y hasta que se cumpla con la obligación total y al finalizar la deuda con el Banco, deberá en el plazo de 24 horas firmar la transferencia definitiva de acuerdo al inciso a) de la presente cláusula.

4. Ambas partes señalan y manifiestan tener pleno conocimiento que no existen más bienes gananciales. Solo los enunciados en la presente cláusula (…). Santa Cruz de la Sierra, Noviembre 28 del 2014…” (ver cita de fs. 249 a 250 vta., de fs. 255 a 256 vta. y a fs. 258 vta.).

Elementos de convicción que al ser valorados según las reglas del art. 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el art. 1311.I y II del Código Civil, y bajo las reglas del principio de verdad material establecido en el art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603, sirven para advertir que Gerardo Urquizo Escoja, el 08 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con Angélica Rodríguez Zambrana, llegando a separarse de manera libre, consentida y sin posibilidad de reconciliación, en el mes enero de 2010, en consecuencia, reconocieron la existencia como únicos bienes gananciales del ex matrimonio Urquizo-Rodríguez:

a) El bien inmueble con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0045953, el cual se quedará en favor de (sus hijos) Claudia Urquizo Rodríguez, Georgina Urquizo Rodríguez, Nely Urquizo Rodríguez y Leonardo Urquizo Rodríguez.

b) La caseta Nº 82 de la planta baja con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101766 y la caseta Nº 82 de la planta alta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102132, los cuales se quedarán en favor de Angélica Rodríguez Zambrana.

c) La caseta Nº 89 de la planta baja que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101773 y la caseta Nº 89 de la planta alta que cuenta con el folio Real Nº 7.01.1.99.0102139, los cuales se quedarán en favor de Gerardo Urquizo Escoja, puesto que, según el documento privado de compraventa de la caseta que sale de fs. 165 a 166 y las literales corrientes de fs. 167 a 169, estos bienes inmuebles, fueron adquiridos de Luis Fermín Alba Flores por Gerardo Urquizo Escoja, el 06 de enero de 2004, mediante un negocio de compraventa.

d) La deuda del Banco Económico, que deberá ser satisfecha por Gerardo Urquizo Escoja.

En otros términos, en un principio, el demandado al haber adquirido el 06 de enero de 2004, la caseta Nº 89 de la planta baja que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101773 y la caseta Nº 89 de la planta alta que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102139 (mientras supervivía el matrimonio Urquizo-Rodríguez); y de forma contigua, el 28 de noviembre de 2014, las casetas de referencia, hayan sido sujetas a división y que las mismas hayan quedado en favor de Gerardo Urquizo Escoja (ver fs. 249 a 263), en observancia al art. 179 inc. a) de la Ley Nº 603, que determina que son bienes propios, los que fueron adquiridos antes del matrimonio, nos sirve para determinar que la caseta Nº 89 de la planta baja que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0101773 y la caseta Nº 89 de la planta alta que cuenta con el Folio Real Nº 7.01.1.99.0102139, se constituyen en bienes propios que le pertenecen a Gerardo Urquizo Escoja, razones por las cuales corresponde modificar lo decidido por los Jueces de segunda instancia mediante el Auto de Vista recurrido, en observancia a lo establecido por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sin perjuicio de lo descrito, al tenor del art. 521 del Código Civil, que determina: “…En los contratos que tienen por objeto de transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles…”, cuya regla de derecho, nos sirve para establecer que el contrato de compraventa que sale de fs. 165 a 166, surtió plena eficacia jurídica; por un lado, desde el momento en el que el comprador Gerardo Urquizo Escoja expresó su voluntad de querer adquirir el derecho propietario de las casetas Nº 89 de la planta alta (con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0102139) y de la planta baja (que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0101773); por otro lado, desde el momento en el que el vendedor Luis Fermín Alba Flores expresó su voluntad de querer transferir las casetas antes mencionadas por el monto pecuniario de $us. 9.000, dicho de otra manera, desde el 06 de enero de 2004, momento en el cual estos bienes ingresaron a la comunidad de gananciales Urquizo-Rodríguez para que con los mismos previo proceso de división y partición vayan en favor del hoy demandado.

Entonces, bajo estas puntualizaciones las partes del proceso deben entender que los folios reales de fs. 40 a 41 únicamente llevan la publicidad registral con la cual se saneó el contrato de compraventa que corre de fs. 40 a 41 que tuvo por objeto la transferencia de las casetas Nº 89 de la planta baja y de la planta alta (saneadas por las Escrituras Públicas Nº 478/2013 y Nº 479/2013, ambas de 17 de mayo), que dentro de la presente problemática resultan irrelevantes, porque -como ya se dijo- el contrato de compraventa que sale de fs. 165 a 166 desde el momento en el que fue celebrado (el 06 de enero de 2004) comenzó a surtir plena eficacia jurídica, motivos por los cuales, se establece que no corresponde la consideración de los datos que contienen los folios reales que salen de fs. 40 a 41, puesto que estos medios probatorios solo contienen el elemento publicidad de las casetas Nº 89 de las plantas baja y alta.

Sobre el recurso de casación de Carmen Rosa Torres Quispe.

IV.2. Respecto al reclamo 1, mediante el cual se denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el art. 386 de la Ley Nº 603 cuando determinó que los documentos que salen de fs. 121 a 123 y de fs. 224 a 226, no se constituyen en documentos idóneos para acreditar el pasivo ganancialicio adquirido por la ex unión conyugal Urquizo-Torres, dejando de lado que estos elementos de prueba sí se constituyen en prueba plena (adquirida por oficios) que acreditan la existencia de un préstamo pendiente de pago que fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, el cual fue invertido en los negocios de ambos cónyuges; asimismo, la Sala de apelación no motivó ni fundamentó del por qué confirmó la Sentencia existiendo documentos idóneos sobre la existencia del bien ganancial pasivo.

Identificado que el reclamo materia de análisis, de forma previa, resulta imperioso efectivizar la siguiente relación de los datos del proceso:

Carmen Rosa Torres Quispe, a través de los escritos cursantes de fs. 58 a 62 vta. y a fs. 66; promovió demanda ordinaria de comprobación de bienes propios más división y partición de bienes gananciales, en contra de Gerardo Urquizo Escoja; refiriendo en lo principal, que tienen el carácter de bienes gananciales:

1.- El lote de terreno con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0001295.

2- Un lote de terreno, ubicado en Azari, que cuenta con una superficie de 245 m2.

3.- Una caseta de comercio con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0102139.

4.- Una caseta de comercio con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0101773.

5.- Un vehículo automotor, marca NISSAN VANET, color plomo, de doble tracción.

6.- Un vehículo automotor, con placa de control Nº 2123-LLI.

7.- Un vehículo automotor, con placa de control Nº 2139-LDA.

8.- Treinta y nueve bienes muebles como ser una cocina; una heladera; un televisor; un juego de living; un comedor de 6 sillas; ocho juegos de platos, vasos, tazas, cucharas, cuchillos tramontina (nuevos); Dos juegos de ollas de 8 unidades y otros.

9.- Un crédito pendiente de pago obtenido del Banco Unión.

10.- Un crédito pendiente de pago obtenido del Banco Económico, puesto que todos estos bienes fueron adquiridos en vigencia de su unión libre con Gerardo Urquizo Escoja desde el 08 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, en consecuencia, este acervo debe ser dividido en partes iguales.

Por su parte, Gerardo Urquizo Escoja, luego de ser citado y emplazado por escrito que sale de fs. 172 a 175 vta., se apersonó y contradijo, de forma negativa la acción principal, aseverando que no existen bienes comunes o gananciales producto de su unión libre con la demandante y que:

1.- Existe un crédito pendiente de pago obtenido del Banco Fassil S.A., que asciende a Bs. 274.400,00 el cual fue obtenido para adquirir el bien inmueble con la Matrícula Nº 7011050001295.

Desglosándose procedimentalmente la causa hasta que la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 07/2023, de 24 de enero, saliente de fs. 292 a 300 vta., por medio de la cual: “…declara PROBADA en parte la demanda principal ordinaria de determinación, división y partición de bienes gananciales, sin costas.

En ejecución de autos se procederá a la división y partición de los bienes detallados siguientes en el marco del Art. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Lote de terreno Zona Sur UV-176 MANZANA Nº 12 LOTE Nº 3 de 390 ms.2 inscrita en la Partida Computarizada 7.01.1.05.0001295 casa, de fecha 31 DE DICIEMBRE DE 2015, con Rec. Firmas de 03/09/2019 a nombre de URQUIZU ESCOJA GERARDO. (…).

Caseta ZONA SUR UV 27 MZA EQ. ASOCIACIÓN ALTO SAN PEDRO CASETA COMERCIAL Nº 89 primer piso, DE 5.79 MS.2 PRIMER PISO PASILLO TRANSVERSAL Nº 4, PASILLO LONGITUDINAL Nº 2, REGISTRADA EN DD.RR. MATRÍCULA COMPUTARIZADA 7.01.1.99.099.0102139 REGISTRADA A NOMBRE DE URQUIZU ESCOJA GERARDO POR ESCRITURA PÚBLICA DE 17 DE MAYO DE 2013 A TRAVES DE LA NOTARIA Nº 40, REGISTRADO EL 18 DE JUNIO DE 2013.

CASETA REGISTRADA EN PARTIDA COMPUTARIZADA Nº 7.01.1.99.0101773 ANDRES IBAÑEZ, PRIMERA SANTA CRUZ DE LA SIERRA CASETA UBICADA 89 PLANTA BAJA PASILLO TRANSVERSAL Nº 4, PASILLO LONGITUDINAL Nº 2, COLINDA S: CASETA COMERCIAL Nº 88, O: CASETA COMERCIAL Nº 65, EQ ASOCIACIÓN ALTO SAN PEDRO CASETA COMERCIAL 89 DE 16 DE JUNIO DE 2013.

Bienes muebles reconocidos a través del préstamo de dinero de 29 de agosto 2014 obtenido en el Banco FIE S.A. en el que se consigna los bienes de fs. 244 GARANTIA PRENDARIA: televisor LG Plomo, cocina ATLAS blanco, equipo de música Sony Negro, DVD Philips negro, Heladera Bosh Blanco, Ropero nacional de madera, aros Nº 22, Aros Nº 20, Aros Nº 15, y totalidad de bienes inventariados y detallados en la Declaración Patrimonial Jurada, propietarios de la garantía y depositarios gratuitos mancomunados e indivisibles.

Crédito con Banco FASSIL S.A. el que originalmente fue obtenido el 8 de enero de 2016 (vigencia de la unión) por un monto original de 274.400.00 bolivianos, de las cuales se pagó 59 cuotas hasta el 2021, se reconoce como tal estableciéndose común y pagado hasta el 30 de enero de 2020, correspondiente a ambos procesar pagos, previo reconocimiento de pagos efectuados en forma unilateral por el demandado…” (sic.).

Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Gerardo Urquizo Escoja, según el escrito que sale de fs. 312 a 315, y por Carmen Rosa Torres Quispe, de acuerdo al memorial que discurre de fs. 318 a 320 vta., originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 387/2023, de 08 de septiembre, de fs. 343 a 349 vta., mediante el cual: “…CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 7/2023 DE 24 DE ENERO DE 2023, CURSANTE DE FS. 292 A 300 VTA. DE OBRADOS, PRONUNCIADO POR LA Juez del Juzgado Público de Familia Nº 3 de la Capital, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Carmen Rosa Torres Quispe contra Gerardo Urquizo Escoja y sea sin costas, de conformidad a lo previsto en el art. 386-II de la Ley Nº 603…” (sic.).

En ese sentido, a todo este andamiaje de aspectos fácticos considerativos, ya sobre el recurso de casación expuesto por Carmen Rosa Torres Quispe, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, por medio del cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por distorsión y alteración de contenido, que recae en los documentos que salen de fs. 121 a 123 y de fs. 224 a 226, y lo que la recurrente pretende es que se efectúe una correcta valoración de este conjunto de elementos de probanza.

Entonces, sobre la certificación expedida por el Banco Económico que sale de fs. 121 a 123, se tiene que el mismo cuenta con el siguiente contenido:

“…TORRES QUISPE CARMEN ROSA CON CI: 5642634CH., se registran en nuestra base de datos el siguiente préstamo:

INFORMACIÓN DE PRÉSTAMOS COMERCIALES:

Módulo

Numero de Préstamo

(…)

Beneficiario

(…)

Estado

Fecha de desembolso

(…)

Moneda

Monto de Apertura

Saldo

Préstamos Comerciales

101407171

(…)

Torres Quispe Carmen Rosa

(…)

CASTIGADO

11/11/2016

(…)

BOLIVIANOS

84000

72820,6

” (ver fs. 123).

Elemento de convicción que al ser valorado según las reglas del art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sirve para entender que el 11 de noviembre de 2016 el Banco Económico sí le confirió el préstamo comercial Nº 101407171, por Bs. 84.000 a Carmen Rosa Torres Quispe, prestación debida, que tiene un monto pendiente de pago de Bs. 72.820,60.

Entonces, en consideración a que por medio de la Sentencia de unión conyugal Nº 100/2021, de 17 de mayo, que sale de fs. 1 a 6, y el Auto de Vista Nº 294/2021, de 28 de octubre, que discurre de fs. 26 a 28 (que gozan de la calidad de cosa juzgada al sonar del art. 1319 del Código Civil), se determinó que Gerardo Urquizo Escoja junto a Carmen Rosa Torres Quispe mantuvieron un proyecto de vida en común de hecho, desde el 08 de abril de 2013 al 31 de enero de 2020; le corresponde a este Tribunal de cierre determinar también que el préstamo comercial Nº 101407171, adquirido el 11 de noviembre de 2016, que tiene un saldo por pagar de Bs. 72.820,60 según la literal que corre de fs. 121 a 123, sí se constituye en pasivo ganancial, que debe ser divido y partido entre Gerardo Urquizo Escoja y Carmen Rosa Torres Quispe, motivo por el cual, al resultar certera la denuncia acusada por la actora principal, corresponde modular la decisión emitida por el Tribunal de segunda instancia.

Asimismo, sobre el contrato que sale de fs. 224 a 226, se advierte que este elemento de prueba tiene el siguiente contenido:

“…PRIMERA. (PARTES). Celebran el presente contrato, por una parte, BANCO ECONÓMICO S.A. representada legalmente por Borges Escalante, Vivian Diana

Por otra parte,

El (la - los) señor (a-es)

Nombre

TORRES QUISPE CARMEN ROSA (…).

SEGUNDA. (OBJETO DEL CONTRATO). El presente contrato tiene por objeto establecer las condiciones sobre las cuales la EIF prestará a favor del (de los) CLIENTE (S) FINANCIERO (S), el servicio de apertura, recepción y retiro de depósitos y administración de fondo de una cuenta de caja de ahorro en moneda nacional –moneda extranjera, en puntos de atención financiero o a través de instrumentos electrónicos de pago o banca electrónica, conforme a disposiciones legales y reglamentarias vigentes así como reglamentos y procedimientos de la EIF…” (ver fs. 224).

Elemento de prueba, que tiene como contenido la relación contractual celebrada entre el Banco Económico con Carmen Rosa Torres Quispe, mediante el cual la demandante aperturó una cuenta de ahorro en moneda nacional y en moneda extranjera para contar con el servicio de recepción y retiro de depósitos en la entidad financiera antes mencionada, actuación jurídica desplazada por Carmen Rosa Torres Quispe que nada tiene que ver con el objeto del proceso y de las pruebas determinadas en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 264 a 268 vta., motivo por el cual, corresponde desestimar este medio probatorio que se constituye en un elemento de convicción inconducente e insuficiente para modular lo decidido por los Jueces de instancia.

IV.3. Respecto al reclamo 2, por medio del cual acusa que el Auto de Vista recurrido cerró toda posibilidad que existía de averiguar y acreditar la verdad material de los hechos, respecto al bien inmueble de Azari, en el entendido que se le negó a la parte demandante, la posibilidad de poder realizar las diligencias necesarias para averiguar la ganancialidad de este inmueble, que tiene como inicio de prueba las imágenes fotográficas que sale de fs. 42 a 51, el acta de verificación notarial (en la casa de Azari), que discurre de fs. 126 a 127, los planos y fotografías salientes de fs. 203 a 207 y la inspección judicial no diligenciada, las cuales se encuentran reforzadas por las declaraciones testificales recepcionadas dentro de la presente contienda judicial, motivos por los cuales se debió de anular la Sentencia de primera instancia, y en su mérito, disponerse que se complemente otra diligencia probatoria.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de análisis, como punto de apertura, cabe citar el art. 324.I de la Ley N° 603, mediante el cual se determinó que: “Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes…”, norma jurídica que al ser confraternizado con el art. 328.I de la citada regla de derecho que dispone: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”, sirven para entender que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción familiar (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tengan la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y de contradicción, resultando una tarea insoslayable que las contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los sucesos debatidos dentro de la contienda judicial, ya que las pruebas se constituyen en el instrumento informativo por la cual el Juez logra generar una convicción para resolver la relación conflictual decidiendo conforme a derecho; entonces, queda claro que si los contendientes incumplen con su deber de probar (la carga de la prueba), ameritará que el juzgador pronuncie una decisión desfavorable declarando la improbabilidad de la demanda, la contrademanda, las contradicciones y las excepciones.

En ese sentido, Carmen Rosa Torres Quispe debe comprender que las únicas formas legales de adquirir la propiedad (de Azari), son: por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa o por la posesión de buena fe, de acuerdo al art. 110 del Código Civil, entonces, siendo que las imágenes fotográficas que salen de fs. 42 a 51, el acta de verificación notarial (en la casa de Azari), que discurre de fs. 126 a 127, los planos y fotografías emplazadas de fs. 203 a 207, las declaraciones testificales recepcionadas dentro de la presente contienda judicial y la misma inspección judicial pedida de forma extemporánea y no diligenciada, no se constituyen en medios probatorios conducentes y apropiados con las cuales se pueda acreditar la existencia de la propiedad posicionada en la zona de Azari y que la misma fue adquirida por la sociedad conyugal Urquizo-Torres; motivos por los cuales, le corresponde a este Tribunal declarar inviable este cargo, puesto que la parte recurrente incumplió con la carga probatoria que le impone el art. 1283.I del Código Civil y el art. 328.II de la Ley Nº 603.

Más si se considera que la autoridad judicial de ninguna manera puede suplir el deber que tienen las partes del proceso de probar sus alegaciones y afirmaciones, pues según lo determina el art. 331.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “…I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno…”, regla de derecho que saca a relucir el carácter excepcional de la prueba de oficio, puesto que la regla según el art. 328 de la Ley Nº 603, es que las partes demuestran sus alegaciones y la excepción de acuerdo al art. 331.I del mismo cuerpo legal, es la prueba de oficio.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y el Proceso Familiar.