CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El art. 117.I de la CPE establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, ademas en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Si bien la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo precepto legal que señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambas disposiciones legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley, uno de esos casos es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
Con base en las citas legales, consideraciones descritas que anteceden y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
De los datos que informan el cuaderno procesal, más específicamente de los folios reales que cursan de fs. 138 a 140 y de fs. 464 a 466, se advierte la existencia de hipotecas voluntarias registradas en los Asientos B-1 de las Matrículas N° 2.01.0.99.0094691, 2.01.0.99.0094673 y 2.01.0.99.0094657 correspondiente a los bienes inmuebles de propiedad horizontal consistentes en un departamento, parqueo y baulera que son objeto de litigio en la presente causa, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre del demandado Miguel Eduardo Guardia Torrico; gravámenes que se encuentran plenamente vigentes por el monto de $us. 100.000 a favor de Ángel Peña Almaraz y, por consiguiente, tiene derechos de acreencia que reclamar y hacer valer en la presente causa; sin embargo, no fue integrado al proceso.
Al haber sido declarado probada la demanda de usucapión decenal, la sentencia tiene efecto extintivo del derecho propietario del demandado Miguel Eduardo Guardia Torrico sobre los bienes detallados precedentemente; ante esta situación el acreedor Ángel Peña Almaraz se ve afectado seriamente en su derecho de acreencia sin haber sido oído en el proceso, lo que constituye vicio procesal que reviste trascendencia por encontrarse directamente vinculado con el tema del derecho a la defensa que está siendo vulnerado de manera flagrante.
El Juez de la causa, pese a tener pleno conocimiento oportuno de la existencia del gravamen y la acreencia señalada, no dispuso la integración al proceso al acreedor Ángel Peña Almaraz y el hecho de que haya salvado su derecho para la vía legal correspondiente, bajo el argumento de no haber sido demandado, constituye un criterio completamente errado y contrario a las normas legales que rigen la materia, cuando de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable, el Juez A quo como primer garante del respeto a los derechos fundamentales, tenía el deber de integrar de oficio al proceso a la indicada persona; empero, no lo hizo, tampoco el Tribunal de apelación reparó el vicio, por el contrario, al haber confirmado la sentencia, convalidó la vulneración, aspecto que este Tribunal de casación no puede validar o consentir y la única manera de enmendar el error es mediante la anulación del proceso.
La constitución de gravámenes, más propiamente hipotecas sobre bienes inmuebles y su correspondiente registro en Derechos Reales como acontece en el caso presente, no solo tiene la finalidad de brindar publicidad y preferencia al derecho del acreedor frente a terceros desde el momento de su registro como lo dispone el art. 1538 del Código Civil; sino de garantizar al acreedor hipotecario el pago de la deuda de acuerdo al grado de preferencia; pues al estar debidamente publicitado en el registro correspondiente y encontrarse vigente, no pueden alegar el desconocimiento de ese derecho por parte de terceros y menos por la autoridad judicial que conoce de los procesos donde se ven comprometidos los bienes sobre los cuales recae el gravamen; de lo contrario, no tendría ningún sentido el registro de la acreencia, cuya consolidación además implica costos considerables para el acreedor en obtener el registro.
De ahí que el hecho de salvar el derecho del acreedor para la vía legal correspondiente como lo determinaron los jueces de instancia, resulta un criterio completamente equívoco; además que no se especifica cual sería esa vía legal o el tipo de proceso que tendría que encaminarse frente a la determinación asumida en la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión decenal y como consecuencia del efecto extintivo del derecho de propiedad que representa esa determinación, los bienes objeto de usucapión que soportaban los gravámenes, pasaron a titularidad del demandante de usucapión, quedando extinguido el derecho de propiedad de Miguel Eduardo Guardia Torríco.
Ante la existencia de la evidente vulneración del derecho a la defensa del acreedor Ángel Peña Almaraz, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar de fs. 660, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha pieza procesal, debiendo el Juez A quo previo a fijar dicha audiencia, disponer de oficio la integración al proceso en calidad de litisconsorcio pasivo necesario de la demanda de usucapión decenal al acreedor ÁNGEL PEÑA ALMARAZ dentro de los alcances del art. 48.I del Código Procesal Civil, ordenando su citación de manera correcta a los efectos de que tome conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuma su defensa como vieren por conveniente, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia expuesta como doctrina aplicable en el considerando III.
Por las consideraciones realizadas, con la facultad establecida por los arts. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II in fine, 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III numeral 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y, ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no corresponde ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ni emitir pronunciamiento con relación a la respuesta a dicho recurso, aspecto que debe tenerse presente.
