AS/1175/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1175/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando la problemática a resolver, la presente causa versa sobre una pretensión de cumplimiento de contrato planteada por Rubén Darío Flores Cuéllar en su calidad de comprador, contra Emiliana Coca Vallejos como vendedora, de un bien inmueble transferido mediante documento privado de 17 de junio de 2017, que consiste en la transferencia del derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el Proyecto 502, unidad vecinal N° IN12, manzana N° 20, lote N° 30, Categoría Q, de la “urbanización Integración del Norte Fase-2”, con una superficie de 300 m2, con precio pagado en su totalidad, en cuya cláusula cuarta la vendedora se obligó a suscribir la minuta de transferencia una vez que realice los trámites de titulación en la oficina de Derechos Reales y Alcaldía; la demanda fue contestada en forma negativa por la demandada, señalando que por un mal asesoramiento no concurrió a la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas del citado documento, alegando que lo suscribió bajo presión; asimismo planteó reconvención de anulabilidad por la causal prevista en el art. 554 nums. 1 y 4 del Código Civil, es decir, por falta de consentimiento y por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, acción que a su vez fue negada por el actor; convocada la audiencia preliminar, la demandada y reconvencionista no concurrió a la misma ni justificó su inasistencia, con lo que continuando la sustanciación de la causa, se dictó Sentencia N° 04/2023 de 17 de febrero, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, disponiendo que la demandada en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia otorgue la minuta de transferencia en favor del demandante; en grado de apelación esta decisión fue CONFIRMADA mediante Auto de Vista N° 312/2023 de 17 de julio, resolución que fue impugnada mediante recurso de casación, que se analizará a continuación:

Ingresando a resolver los agravios propuestos, respecto a la vulneración de los arts. 366.I num. 6 y 368 del Código Procesal Civil, por la supuesta falta de señalamiento de audiencia para la producción de su prueba ofrecida en su escrito de contestación; corresponde previamente referir el efecto que conlleva la inasistencia a la audiencia preliminar, conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, que consigna la cita del art. 365 del Código Procesal Civil en sus tres parágrafos, resaltando que ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, este tiene un plazo de 3 días para justificar su inconcurrencia, de no hacerlo y en caso de no concurrir a la próxima audiencia, su pretensión se tiene por desistida y se habilita a la autoridad jurisdiccional a pronunciar sentencia sobre la base de la prueba adjunta si esta fuere suficiente; en el presente caso ocurrió precisamente aquello, la demandada y reconvencionista no concurrió a la audiencia preliminar ni justificó su inasistencia, aspecto que conduce primigeniamente a la imposición de la sanción de tenerse por desistida su pretensión reconvencional, es decir, en la audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2022, la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a declarar el desistimiento de la demanda reconvencional: “Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso” (Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril); aspecto que correspondía ser así declarado desde la primera instancia del proceso, no obstante de ello, en Sentencia se resolvió declararla improbada por total ausencia de prueba; sin embargo del defecto procesal, con base en el principio de conservación de los actos procesales y en el art. 109.I del Código Procesal Civil establece que: “La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel”, es evidente que la sustanciación y resolución de la acción principal de cumplimiento de contrato no es dependiente de la reconvención, por lo que la Sentencia y Auto de Vista que confirmaron dicha decisión no se encuentran comprometidos con la omisión de no haberse declarado el desistimiento de la acción reconvencional.

Aclarado lo anterior, se tiene que la inasistencia a la audiencia preliminar, habilitaba al órgano jurisdiccional a dictar sentencia sobre la base de la prueba presentada por el actor, y así lo hizo, en el entendido que ante la reiterada inasistencia de la parte demandada, una vez fijado el objeto del proceso y de la prueba, y no existiendo mayor prueba que producir por el demandante, se procedió con la fase de alegados y emisión de la Sentencia, sin que la norma procesal obligue al órgano jurisdiccional a realizar un nuevo señalamiento para la producción de la prueba, de ahí que la eventualidad del señalamiento de nueva audiencia conforme a los arts. 366.I num. 6 y 368 del Código Procesal Civil, solo se activa en el caso que la parte sea esta demandada o demandante, hayan concurrido a la audiencia preliminar y tengan medios de prueba, ofrecidos y admitidos pendientes de producción, de ahí que si la parte demandada no concurrió a dicha audiencia preliminar activó la facultad prevista en el art. 365.III del citado Código, habilitando al Juez A quo, a pronunciar Sentencia, como adecuadamente ocurrió, sin que se evidencie la vulneración del derecho a la defensa.

Respecto a la supuesta inobservancia del Juez como del Tribunal de alzada sobre el proceso o reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, que se encontraría pendiente de resolución, vulnerando los arts. 62.II de la Constitución Política del Estado y 591 del Código Civil, constituyéndose en un vicio de nulidad por la venta entre cónyuges sobre el documento de transferencia; el primer razonamiento que se debe considerar es que el alegato de la existencia de una supuesta unión conyugal libre, no fue expuesto ni fundamentado en el memorial de contestación, motivo por el cual no podría merecer ningún pronunciamiento en Sentencia y peor aún formar parte de la estructura impugnatoria del recurso de apelación y, por ende, del recurso de casación en estricta aplicación del principio per saltum, que importa la existencia de un hilo conductor y una secuencia lógica de la posición de las partes en todos sus actos procesales de postulación, desde la contestación, producción de prueba, objeciones u observaciones, para finalmente acceder al recurso de apelación para provocar con base en la garantía de la congruencia, un pronunciamiento de fondo del Tribunal de alzada sobre sus pretensiones, empero, en grado de casación no puede generar planteamiento o argumentación no sustentada en la fase deliberativa, la que a su vez impedía que se fundamente dicho agravio en recurso de apelación, en razón a que: “Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio), en consecuencia, no es viable analizar en casación, aspectos que no fueron invocados en la fase deliberativa y erróneamente planteados en recurso de apelación.

No obstante, y atendiendo esencialmente al principio de verdad material, esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de alzada en sentido que no se presentó prueba alguna de la sustanciación ni conclusión de ningún proceso familiar de declaración de unión libre; misma que conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2 del presente fallo, solo surtiría efectos a partir de la fecha expresamente consignada en el fallo judicial: “Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial” (Auto Supremo N° 552/2020 de 11 de noviembre) no habiéndose demostrado aquello, no existe razón para exponer mayor motivación.

Con referencia a que el contrato se encontraría viciado de nulidad por que se suscribió bajo presión y violencia, aspecto que se habría demostrado por las fotocopias de los antecedentes de las denuncias penales incoadas en contra del demandante; este aspecto no fue demostrado con prueba fehaciente, dado que las fotocopias legalizadas del inicio de acciones penales, cuentan con resolución de rechazo, sin que ello demuestre las causales de anulabilidad invocadas; tampoco se demostró que dichos vicios de anulabilidad sean concurrentes o genéticos al contrato cuya ineficacia se pretende, consecuentemente, el agravio carece de mérito.

Finalmente, y conforme a la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 de la presente resolución, no se tiene demostrado ningún hecho impeditivo que genere convicción en contra de la exigencia de cumplimiento de contrato expuesta por el demandante, quien demostró la existencia del vínculo contractual obligatorio por medio de un documento reconocido judicialmente que tiene plena eficacia probatoria conforme al art. 1297 del Código Civil.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.