CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dennis Subirana Plata y Daniel Asbun Hiza, se observa que acusaron:
En la forma, nulidad por incongruencia en el análisis de los antecedentes procesales, dado que se hizo alusión a los antecedentes de otro proceso donde interviene el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y análisis del Auto de 17 de julio de 2018 y la Sentencia de 25 de marzo de 2021, resoluciones que son inexistentes.
Falta de fundamentación y motivación al no haberse expuesto las razones que sustentan la decisión.
Omisión en la valoración de la prueba presentada por Dennis Subirana Plata sobre la existencia de otro proceso, que refleja los pagos realizados a los demandantes y que no se tomaron en cuenta para su devolución a momento de ordenar la resolución del contrato.
Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la sustanciación errónea de los recursos de apelación de fs. 601 a 606 y fs. 625 a 626, mismos que al ser alternados de apelación, debieron ser concedidos en el efecto devolutivo y no en el diferido.
La demandante no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, dado que los documentos de fs. 165 a 166, no justifican su inasistencia al referido acto procesal.
Vulneración de los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado y art. 20 del Código Procesal Civil, porque se demostró con prueba fehaciente la existencia de un proceso paralelo dentro del cual se busca el cumplimiento del contrato que es el objeto del presente proceso de resolución del mismo, siendo importante referir que una vez que el Juez A quo, se declarase competente para conocer la presente causa, debió remitir oficio ante el Juzgado Público Civil y Comercial 26° de la capital para que remitan dicho expediente para unificar ambas causas.
La nulidad de obrados que alcanza al decreto de admisión en el proceso del Juzgado Publico Civil y Comercial 26º no alcanza a la tercería de derecho coadyuvante que fue presentada por Dennis Subirana Plata en forma posterior a la nulidad del decreto de admisión.
En el fondo, que el Tribunal de alzada erróneamente confirmó la Sentencia donde se declaró probada la demanda, ordenándose de manera incongruente la resolución de contrato sumada a la consolidación de arras penitenciales, cuando lo correcto era que la parte contraria debió demandar el pago de daños y perjuicios que no se encuentra en la demanda, citando al respecto el Auto Supremo N° 192/2017 de 01 de marzo.
Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que ejerza el saneamiento procesal, case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda en su totalidad.
De la respuesta al recurso de casación.
José Fernández Nortes por sí y en representación de Lidia Claudia Ríos Pinto, contestó al recurso, según memorial de fs. 731 a 733, señalando que:
Sobre la introducción de datos ajenos al Auto de Vista, ello fue superado en el Auto complementario de 31 de agosto de 2023.
En cuanto a la existencia de otro proceso en el que se encontrarían pagos que no se reconocieron en el presente proceso, dichos pagos son anteriores al contrato de 12 de diciembre de 2012, motivo por el cual no existe tal agravio; asimismo el presente proceso es de resolución de contrato, distinto al de cumplimiento.
Con relación a que se debió conceder sus apelaciones en efecto devolutivo, conforme a los arts. 260.III y 262.II del Código Procesal Civil, el anuncio de apelación se reserva en el efecto diferido y de no estar conforme con aquello debió plantear recurso de compulsa según el art. 279 del mismo Código.
En cuanto a la supuesta inasistencia de la demandante a la audiencia preliminar, se justificó dicha inasistencia y la misma no puede ser analizada en grado de casación; el no haber reclamado oportunamente los vicios procesales que señala en grado de casación, constituye convalidación.
Conforme al art. 538 del Código Civil, no se demostró la vulneración de dicha norma dado que, al haberse librado cartas notariadas sobre su incumplimiento, el contrato quedó rescindido.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
