AS/1176/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1176/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que los demandantes José Fernández Nortes y Lidia Claudia Ríos Pinto, plantearon acción ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, consolidación de arras de $us. 2.000 y entrega del departamento motivo del contrato, en contra de Daniel Asbún Hiza como comprador promitente y Dennis Subirana Plata como ocupante del departamento ubicado en la ciudad de Santa Cruz, unidad vecinal 1, manzana N° 11, el Condominio El Tao, 5° piso, bloque 1, Sector A, apartamento 5 A, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0053497, conforme a las cláusulas y condiciones estipuladas en el contrato de promesa de venta de 12 de diciembre de 2017; una vez citados los demandados, Daniel Asbún Hiza al no haber contestado a la demanda fue declarado rebelde, aunque luego asumió defensa por medio de apoderado en el estado en que se encontraba la causa, por su parte Dennis Subirana Plata, planteó incidente de declinatoria de competencia por la existencia de otra acción judicial de cumplimiento de contrato radicada ante otro órgano jurisdiccional, así como incidente de nulidad de citación, mismos que fueron rechazados en la fase respectiva en audiencia preliminar mediante Resolución de 19 de mayo de 2022; continuando con la sustanciación del proceso se pronunció la Sentencia Nº 04/2022 de 16 de septiembre, que declaró PROBADA la demanda, resuelto el contrato privado de compromiso de compra y venta, consolidando las arras penitenciales entregadas por el promitente comprador y la entrega del departamento en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; en grado de apelación se declararon INADMISIBLES las apelaciones contra las resoluciones de 19 de mayo de 2022 y de 03 de agosto de 2022, y se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, y a través del Auto Nº 85/2023 de 31 de agosto, se enmendó parcialmente lo resuelto referente a los datos insertados en el Considerando tercero num. 3.1, resolución contra la cual se promovió el recurso de casación que se analiza a continuación.

Ingresando a resolver los agravios, en cuanto a la incongruencia en el análisis de los antecedentes procesales, por la inclusión de hechos relativos a otro proceso donde interviene el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Auto de 17 de julio de 2018 y la Sentencia de 25 de marzo de 2021; el Auto de enmienda parcial de fecha 31 de agosto de 2023, de fs. 714 a 715, enmendó con claridad y suficiencia la indebida alusión a otros antecedentes procesales, aclarando los recursos que serían analizados y que corresponden a los antecedentes del presente proceso, consecuentemente, el reclamo resulta llanamente infundado.

En lo relativo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la sustanciación errónea de los recursos de apelación de fs. 601 a 606 y fs. 625 a 626, mismos que al ser alternados de apelación, debieron ser concedidos en el efecto devolutivo y no en el diferido; se debe tener en cuenta que las resoluciones a las que se refieren estos reclamos versan sobre el rechazo al incidente de declinatoria de competencia e incidente de nulidad de citación (Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2022) y el señalamiento de audiencia preliminar por la justificación de la inasistencia del demandante (proveído de 03 de agosto de 2022); ante el recurso de apelación planteado, se debe considerar que el efecto en que estos medios recursivos se conceden, no es potestativo de las partes, sino a la calificación que la ley preestablece, de forma que habiéndose reservado ambas en el efecto diferido y concedidas conjuntamente la apelación de la sentencia, el Tribunal de alzada resolvió por declararlas inadmisibles por falta de fundamentación agravios en estricto apego al art. 259 num. 3 in fine del Código Procesal Civil, teniéndolas por retiradas por falta de fundamentación de agravios, materializando así el principio de convalidación, como se citó en el numeral III.1: “…si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio), consintiendo y reafirmando la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto jurídico, sin que en ello ser observe ninguna vulneración al derecho de impugnación.

Respecto a la omisión en la valoración de la prueba presentada por Dennis Subirana Plata sobre la existencia de otro proceso en que existirían pagos realizados a los demandantes cuya devolución no fue ordenada a tiempo de ordenar la resolución del contrato; por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas desde la primera instancia así como ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem; bajo ese entendido, de no haberse efectuado el reclamo oportuno en el recurso de apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; conforme también se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este tribunal, tal es el caso del Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, entre otros, que establece: “...los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Todo esto significa que, para realizar un análisis y examen adecuado de la supuesta infracción planteada en la casación, ineludiblemente debe existir un reclamo previo ante el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, pues lo contrario implicaría pasar por alto esas instancias y transgredir la naturaleza del recurso de casación; realizadas estas precisiones en el presente caso, se tiene que a tiempo de adjuntar las fotocopias legalizadas sobre la existencia del proceso de cumplimiento de contrato radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de Santa Cruz, en su escrito de fs. 121 a 122, únicamente se planteó el incidente de declinatoria de competencia y nulidad de citación, sin ninguna mención de restitución de pagos parciales, aspecto ratificado en audiencia preliminar de 04 de mayo de 2022, a fs. 595 y vta., en el que los codemandados afirmaron no tener nada que ratificar, únicamente la declinatoria de competencia, de lo que se tiene plena certeza que la pretensión de restitución o devolución de pagos a cuenta, no fue planteada en ninguna instancia, por lo que no mereció análisis en Sentencia ni fue parte del análisis en el Auto de Vista, por lo que en aplicación del principio per saltum, no es posible su análisis en esta instancia; no obstante, se debe tener presente que conforme al efecto retroactivo de la resolución de contrato previsto en el art. 574 del Código Civil, se salva la eventual solicitud de devolución o restitución de pagos parciales –si los hubiera-, a la fase de ejecución de sentencia, se declara así.

Con relación a la vulneración de los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado y art. 20 del Código Procesal Civil, porque se habría demostrado la existencia de un proceso paralelo de cumplimiento del contrato y que se debió disponer la unificación de ambas causas; al respecto debemos recalcar que la impugnación en contra del rechazo de la declinatoria de competencia ya fue analizado en párrafos anteriores; asimismo, la pretendida unificación de ambos procesos debió promoverse mediante incidente especializado de acumulación como dispone el art. 345 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, la oportunidad simplemente precluyó; en el misma línea de entendimiento, se subsume el argumento en sentido que en el proceso radicado en el Juzgado Civil y Comercial 26º de la capital, se estuviera sustanciando una tercería de derecho coadyuvante, misma que no fue invocada en ninguna de las instancias, ni fue motivo de ningún incidente especializado de acumulación; no obstante lo expuesto, es necesario dejar claramente establecido que el sistema recursivo en contra de una pretensión relativa a la competencia de la autoridad jurisdiccional, se encuentra claramente reservada para su sustanciación a través de la excepción previa de incompetencia, y en su defecto mediante el procedimiento de resolución de conflictos de competencia, en el presente caso, la formulación de declinatoria de competencia intentada en el escrito de fs. 121 a 122, pese a ser ambigua, fue sustanciada y resuelta declarándola improbada, el medio recursivo idóneo para impugnarla es el recurso de apelación en el efecto diferido, como inclusive el codemandado Daniel Asbún Hiza representado por Arnaldo Edmundo Áñez Chávez lo hizo mediante escrito de fs. 607 a 609 vta., invocando precisamente los arts. 344 y 367 del Código Procesal Civil, que se refieren a la apelación en el efecto diferido, motivo por el cual, habiéndose tenido por anunciado el recurso, correspondía que a tiempo de plantear su apelación contra la Sentencia fundamenten dichos recursos en diferido, al no haberlo hecho así dejaron operar el art. 359 num. 3 in fine, de ahí que cualquier cuestión relativa a la competencia de la autoridad jurisdiccional quedó clausurada con la ausencia de falta de fundamentación de la apelación en efecto diferido, sin que dichas reclamaciones puedan exponerse de forma independiente como si se trataran de agravios proferidos por la Sentencia, dado que no fue en Sentencia donde se analizó y revisó la competencia, sino que fue en audiencia preliminar, por lo que, el agravio decae en infundado.

Respecto al agravio de fondo, referido a la errónea confirmación de la Sentencia que ordenó de manera incongruente la resolución de contrato sumada a la consolidación de arras penitenciales, cuando lo correcto era que la parte contraria debió demandar el pago de daños y perjuicios, citando al respecto el Auto Supremo N° 192/2017 de 01 de marzo; al respecto corresponde establecer que en el presente caso, no solo se aplicó el supuesto normativo previsto en el art. 537.II del Código Civil, sino que se resolvió la causa conforme a la cláusula sexta expresamente estipulada en el contrato: “Ambas partea acuerdan que en caso de que EL PROMITENTE-VENDEDOR se desanimara de transferir el bien inmueble, o el PROMITENTE-COMPRADOR se desanimara de comprar el mismo, o no cancele el monto señalado en la cláusula tercera dentro del plazo establecido pagarán un multa de dos mil 00/100 dólares americanos ($us. 2.000), como concepto de daños y perjuicios…”, en el presente caso, no nos encontramos ante un desistimiento contractual voluntario dentro del plazo reservado para la deliberación reservada a cada una de las partes, lo planteado como supuesto fáctico y sobre lo que versó el proceso, fue que el promitente-comprador incurrió en el segundo supuesto previsto en el contrato, es decir, incumplió el pago del precio dentro del plazo establecido para el efecto, y es sobre ese hecho que se desarrolló todo el proceso y ante la comprobación de que el demandado no cumplió con su obligación de pago total del precio, las autoridades de grado decidieron por hacer efectiva la referida cláusula, resolviendo el contrato e imponiendo la multa expresamente estipulada en $us. 2.000 contra el incumplido demandado; consecuentemente, la invocación de una aplicación genérica de la cláusula de arras, cede ante una estipulación expresa de la consecuencia del incumplimiento, consecuentemente, el agravio es infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.