AS/1184/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1184/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con objeto de analizar el Auto de Vista motivo del recurso de casación, es menester puntualizar algunos detalles del desarrollo del proceso de manera previa.

Kathia Emily Suárez Ballivián a través de memorial que corre de fs. 43 a 46 vta., subsanado a fs. 55, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Antonio José Ortiz Aguilera y Nancy Gutiérrez Anglarill; escrito en el que de manera relevante se puede advertir que señaló que desde que tiene uso de razón vivió junto a su madre Kathia Ballivián Roca, en el inmueble ubicado en el barrio Los Tusequis, unidad vecinal 75, manzana 11, lote N° 13, con una superficie de 476 m2, en el Distrito Municipal N° 5; añadió que hace más de 30 años viviría en dicho inmueble, lugar en donde realizaron la construcción de su vivienda familiar, contando siempre con los servicios básicos y que estos tienen una antigüedad de más de 20 años; alegó además que hace más de 30 años tomó posesión libre, pacífica y continua, sin que nadie haya intentado interrumpir dicha posesión, habiendo demostrado hechos y actos de derecho propietario sobre el terreno; arguyó que durante todo ese tiempo realizó mejoras y construcciones en su terreno, que los vecinos la conciben como la propietaria del inmueble, situación que le haría acreedora de que se reconozca su derecho propietario por la vía de la prescripción adquisitiva; así también señaló que cualquier derecho alegado por un tercero prescribió y se extinguió por el no ejercicio durante más de 30 años; motivos por los que solicitó se declare probada su demanda, consolidándose su derecho propietario y que posteriormente se ordene la inscripción en Derechos Reales.

Admitida que fue la demanda y citados que fueron los demandados, Antonio José Ortiz Aguilera por medio de memorial que sale de fs. 101 a 104, contestó a la demanda de manera negativa e interpuso excepciones previas de litispendencia, improponibilidad de la demanda, impersonería de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; en aquella oportunidad procedimental señaló que habría comprado de la empresa Promotora Mercantil Ltda., un predio de terreno con una superficie de 20 has, ubicado en la zona Charcas de la Provincia Andrés Ibáñez, aquel terreno fue posteriormente urbanizado de acuerdo al plano de replanteo de 13 de mayo de 1986, según comunicación interna N° SG10/86 por el Consejo del Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, previa sesión de áreas de uso público a favor de la citada institución; añadió que como emergencia de la urbanización y de la sesión de uso de suelo público, el área útil de su propiedad quedó reducido a 150.551,08 m2, tal como se evidenciaría en el certificado alodial que adjuntó; arguyó que como parte de la urbanización aprobada, se evidenciaría que su empresa tiene un lote de terreno en la manzana 11, unidad vecinal 75, lote N° 13, con una superficie de 561 m2, según plano individual, por lo que la demandante le estaría causando perjuicios; además señaló que la demandante señalaría que habita con su madre y que los certificados pertenecerían a su esta última, además que ella hubiera sido niña hace 30 años, es decir, una menor que vivía en la casa materna, por lo que no tendría facultades y derechos para tener propiedad, no estando en posesión sino sería simplemente detentadora; asimismo, indicó que el inmueble del que se pretende la usucapión correspondería a una fracción de terreno que se desprende del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0000389, de propiedad de la empresa Constructora Ortiz, no siendo de propiedad de Antonio José Ortiz Aguilera; razón por la que solicitó que se rechace in limine la demanda, por ser manifiestamente improponible respecto al presupuesto básico de legitimación pasiva, al no ser dirigida contra la empresa Constructora Ortiz.

Por su parte, Nancy Gutiérrez Anglarill se apersonó al proceso por intermedio de escrito cursante a fs. 106, en el que solicitó únicamente saneamiento procesal.

Transcurrido el proceso, se emitió Sentencia N° 211/2022 de 30 de septiembre, saliente de fs. 390 a 395, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda incoada por Kathia Emily Suárez Ballivián, declarando en consecuencia propietaria a la prenombrada sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Los Tusequis, unidad vecinal 75, manzana 11, lote Nº 13, con una superficie de 476,65 m2, del Distrito Municipal N° 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; resolución que fue emitida bajo el siguiente fundamento: De la valoración integral de la prueba documental y prueba por informe, como también las ofrecidas por la parte demandante y la inspección judicial, se habría observado la existencia del inmueble, las mejoras con las que contaría este y la posesión real de la demandante, conforme señala el art. 87 del Código Civil; se habrían demostrado todos los hechos que sustentan la demanda, como ser la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de litis, en consecuencia se demostró la procedencia legal de la usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado, estableció que los demandados no desvirtuaron la pretensión del contrario en el término de prueba vigente, con la documental consistente en folio real y Escritura Pública N° 631/81 de 14 de octubre, Antonio José Ortiz Aguilera únicamente acreditó el derecho propietario sobre un predio denominado La Chacras del Cantón Cotoca, con superficie restante de 141.685,56 m2, registrado a nombre de la Empresa Unipersonal de su propiedad, sin embargo, dicho bien resultaría distinto al bien inmueble objeto de usucapión, no demostrándose la identidad singular de ambos inmuebles.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio José Ortiz Aguilera, mediante memorial cursante de fs. 440 a 443; y de fs. 447 a 449, por Nancy Gutiérrez Anglarill, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 140/2023 de 23 de abril, visible de fs. 467 a 472, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas a ambos apelantes.

Ahora bien, de la revisión de la resolución de segunda instancia, se tiene que esta al momento de responder a los agravios interpuestos en apelación y confirmar la Sentencia, citando al art. 136 del Código Procesal Civil, estableció: “Nótese que, dicho precepto legal no libera a la parte demandada de la carga de la prueba, sino que también al ser parte de un proceso debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivo del derecho de la parte actora, es decir de la pretensión del adversario, de su demandante; no obstante en el caso de autos que nos ocupa los demandados no han desvirtuado la pretensión de la demandante, y pese a que la documentación de ambas partes fue individualizada y valorada, la parte demandada acreditó el derecho propietario de un predio mucho más extenso ubicado en el cantón Cotoca, distinto al bien inmueble señalado por la demandante y objeto de la usucapión solicitada” ([sic] visible a fs. 471 vta.) (las negrillas nos pertenece).

Determinación que es concordante con lo expresado por la Juez de primera instancia respecto a que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante y que únicamente habría acreditado derecho propietario sobre un predio denominado La Chacras del Cantón Cotoca, registrado a nombre de la Empresa Unipersonal que sería de su propiedad, el cual sería distinto al objeto de usucapión. Fundamentos de la Juez de instancia y por el Tribunal de alzada que evidencian de manera inequívoca incongruencia respecto a las determinaciones asumidas dentro de sus decisiones, ya que se debe tener en cuenta que los presupuestos a observar dentro de una demanda de usucapión son de cumplimiento obligatorio.

La jurisprudencia de desarrollada por este alto Tribunal de casación respecto de la usucapión, mediante el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio, señala la línea que se debe observar en cuanto a los presupuestos de la usucapión, indicando que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto en la ley, depende al caso en concreto, y en apego a las condiciones determinadas en la normativa de la materia, para tal efecto es imprescindible el cumplimiento de tres presupuestos de este instituto, siendo estos: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión y 3) transcurso de un plazo.

Presupuestos que deben ser observados por cualquier persona que pretenda adquirir el derecho propietario de un bien, cumplimiento que debe ser de manera taxativa, pues tal como lo señala el Auto Supremo citado: “…los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea de análisis, entonces, se debe tener presente que la resolución de la pretensión de la parte actora que tiene como objetivo la adquisición de la propiedad mediante la usucapión, debe pasar por la acreditación de cada uno de los presupuestos señalados supra, vale decir, que la ausencia o el cumplimiento de unos de ellos impedirá que el juzgador falle positivamente en favor de quien pretende usucapir, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva es de vital importancia para la procedencia de la señalada acción, puesto que la prescripción adquisitiva no operaría si esta se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, en el entendido de que no se puede atribuir el abandono del inmueble a quien no sea realmente el propietario o sancionar la actitud negligente a través del abandono del bien a usucapir, pues, la indeterminación del sujeto pasivo en una demanda de usucapión no permitiría el doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido; aspecto que en el caso de autos debió ser observado por las instancias inferiores, más aún cuando el Tribunal de alzada en similar criterio a la Juez de instancia, señaló que la parte demandada “…acreditó el derecho propietario de un predio mucho más extenso ubicado en el cantón Cotoca, distinto al bien inmueble señalado por la demandante y objeto de la usucapión solicitada” (ver fs. 471 vta.), lo que provocaría un efecto incongruente entre lo dispuesto y lo demandado, comprendiendo que si el Ad quem consideraba que el inmueble pretendido de usucapión es distinto al que tienen de propiedad los demandados, entonces, la persona sobre quien debiera recaer el efecto extintivo de la usucapión no habría sido debidamente identificada, por lo tanto, incumpliría los presupuestos básicos desarrollados ut supra.

La jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia citada en el apartado III de la presente resolución, con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.

Es decir, que el Ad quem al confirmar la Sentencia no advirtió que la resolución de primera instancia al declarar probada la demanda, estableció que el doble efecto que produce la usucapión: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, se hubiere materializado en ausencia sobre quién recaería la sanción de la actitud negligente; en otras palabras, para que el doble efecto que produce la usucapión se constituya, esta de manera necesaria debe ser dirigida contra quien posee el último registro de derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir; en el caso de autos, el fundamento que versa sobre la acreditación por la parte demandada de un inmueble distinto al que se pretende la usucapión, origina la evidente incongruencia interna y externa a la que arribó el Tribunal de alzada, más aún cuando de la revisión del expediente se tiene lo señalado por Antonio José Ortiz Aguilera en su memorial de contestación: “De acuerdo a lo anotado en el numeral 5) de la presente demanda la empresa Constructora Ortiz representada por mi persona es propietaria de un terreno de 561.00 M2 ubicado en la UV 75, MANZANO 11, lote 13, tal como señala el plano individual adjunto, con los siguientes límites y colindancia: Al norte, colinda con la calle Mal Rauz y mide 17:00 mt; al Sur, con el Lote N° 12 y mide 17:00m; al Este, con la calle Youcenar y mide 33,00; al Este, con el Lote N° 14 y mide 33,00 mt.-” ([sic] visible a fs. 101 vta.); situación que sin duda el Tribunal de alzada deberá dilucidar proveyéndose de toda la prueba necesaria, si así lo requiriere, a objeto de emitir una resolución que cumpla con el debido proceso.

Entonces, sea la decisión a la que se arribe en instancia, esta debe ser revestida de congruencia, vale decir, que la tutela de los derechos no pueden ser contradictorios entre sí, puesto que erosiona la seguridad jurídica que debe emerger de las determinaciones judiciales, aspecto que debió ser subsanado en segunda instancia a tiempo que se emitió criterio respecto a la usucapión decenal, considerando el efecto extintivo de esta institución civil con las pretensiones establecidas.

En tal razón, bajo la aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, en el que determina que la nulidad puede ser declarada de oficio, concordante con los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que a la letra señala: “Artículo 16. - I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

Artículo 17. - I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Al no haberse observado la situación puntualizada, se vulneró la correcta aplicación del derecho al debido proceso, configurado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de forma colateral al derecho a la defensa reconocido constitucionalmente en el mismo artículo ya citado; extremo por el cual, corresponde anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación subsane las observaciones identificadas en la presente resolución, precautelando la congruencia interna y externa de la resoluciones judiciales, como también la protección de los derechos de las partes procesales.

En razón de todo lo analizado y expuesto, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.III del Adjetivo Civil.