AS/1185/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1185/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba representada legalmente por Mario Adán Cruz Quintana por memorial de fs. 18 a 19 vta., planteó una acción de reivindicación contra Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, quien una vez citada, respondió negativamente a la demanda, además, promovió acción reconvencional de usucapión a través del escrito de fs. 63 a 67, y memorial de fs. 69 a 71; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Ivirgarzama - Cochabamba, obrante de fs. 89 a 93, que declaró PROBADA la acción de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López a través del escrito corriente de fs. 94 a 101 vta.; origino que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 123 a 127 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de mayo de 2022, declarando probada la acción reivindicatoria, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre la excepción de falta de personería.

Aplicando el silogismo contenido en el art. 811.I del Código Civil, señaló que los poderes no deben ser interpretados de manera taxativa, sino de acuerdo a la naturaleza del acto o negocio; por este razonamiento dilucidó que la entidad demandante es representada bajo el mandato del Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial designado mediante acuerdo de Sala Plena N° 02/2021 del Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo poder de representación a Mario Adán Cruz Quintana y Fausto Quilo Llanos para el presente proceso.

Sobre la apelación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2022.

El Tribunal de apelación fundamentó su fallo bajo el razonamiento inferido en la Ley N° 483 que delimita las funciones de las notarías de fe pública y notarías de gobierno, en lo concerniente al cuestionamiento de la representación de la Dirección Administrativa Financiera, con relación a los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022 presentados para intervenir a nombre de dicha institución pública en defensa del patrimonio estatal.

Después de analizar esta normativa el Ad quem no observó limitante que atribuya únicamente la función de otorgar mandato en representación de una entidad estatal a las notarías de gobierno, que para el caso de autos se dilucidó que la Dirección Administrativa y Financiera de Cochabamba no tiene impedimento para otorgar mandato de representación a sus funcionarios o a otra persona natural o jurídica para que pueda precautelar los bienes e intereses del Estado.

Comprendiendo el agravio inferido en contravención del art. 26 de la Ley N° 483, en grado de apelación se dilucidó que dicha norma no se contrapone a la efectividad de los mandatos cuestionados; aclaró también que el personero de la parte actora cuenta con las atribuciones y facultades legales para representarla en la presente causa, por tal razonamiento, expresó que el A quo no incurrió en el error de hecho y derecho alegado en apelación; por tal motivo, no resultaron pertinentes las observaciones en torno al incumplimiento de la norma.

El agravio descrito en razón a la falta de elementos de convicción que demuestren que el objeto en litigio es propiedad estatal y que la entidad demandante no acreditó ser una institución gubernamental, tuvo respuesta de la Autoridad de apelación fundamentando que en primera instancia se valoró la documentación adjunta, considerando los artículos pertinentes del Código Civil, por ello, ahondó su motivación señalando que la Escritura Pública N° 200/1993 y el folio real cursantes en obrados envisten el valor probatorio pleno para acreditar el derecho propietario que la institución demandante ostenta, surtiendo efecto ante terceros.

Aplicando esa lógica, por la prueba documental valorada en primera instancia el Ad quem llegó a la conclusión que el bien litigado es propiedad del Estado, en consecuencia, de forma subsecuente se colige que el antecedente dominial de la propiedad objeto de esta causa tiene registro en primera lugar a nombre de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; posteriormente, observó una sub inscripción del derecho titular a nombre del Órgano Judicial DAF.

En grado de alzada se resolvió la acusación sobre el error al interpretar de forma errónea el art. 224 de la Ley N° 025, entendiendo que la entidad demandante es una institución gubernamental y en consecuencia se violó el art. 110 num. 3 del Código Procesal Civil.

Por esta acusación, el Juez de segunda instancia contextualizó el art. 12 de la Constitución Política del Estado referente a los Órganos del Estado, precisando que el Órgano Judicial mediante la ley que enmarca su función institucional expresa que la Dirección Administrativa Financiera goza de personería y esta se representó mediante sus apoderados; motivo que no fue causal de vulneración a ninguna normativa legal que pueda ser saneada en grado de apelación.

Con relación a la trasgresión sobre el fallo de la demanda reconvencional de usucapión, esta se dispuso en Sentencia como hecho no probado aun cuando los antecedentes procesales acreditaron la posesión pacífica y continua con animus y corpus conforme establece la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia civil que rigen el instituto de la prescripción adquisitiva.

Para atender este reclamo, el Tribunal de apelación sustentó su determinación en el Auto Supremo N° 472/2016 de 12 de mayo; razonando de esa manera, observó que en el presente caso de autos no se dio cumplimiento a la posesión continua e ininterrumpida y que el inmueble a usucapir no sea un bien estatal por la imprescriptibilidad de la propiedad pública inserta en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por lo que resultó inviable la demanda reconvencional de usucapión.

Con base en este criterio asimilado, el Ad quem no vio pertinente estudiar las pruebas que la reconvencionista alegó como faltantes de consideración, ya que es evidente la inexistencia del agravio acusado.

Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 137 a 144 vta., interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, obrante de fs. 123 a 127 vta., por las transgresiones a exponerse.