AS/1185/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1185/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Para una mejor exposición de los fundamentos que motivan esta resolución, la parte recurrente formuló su medio de impugnación bifurcando las acusaciones en el fondo y en la forma, por lo que se responderán en el mismo entendimiento a efecto de una mayor claridad en los fundamentos que sustentan el presente fallo.

En el fondo:

La primera acusación recae sobre la interpretación realizada por el Ad quem, toda vez que la parte recurrente en su apelación solicitó al Tribunal de apelación que se analice la facultad de los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022, otorgados por una notaría de fe pública en contraste con el precepto del art. 26 de la Ley N° 483.

Sobre esta temática, en grado de apelación se dilucidó que el art. 26 de la Ley del Notariado no se contrapone a la efectividad de los mandatos para intervenir en el proceso judicial en representación de la entidad demandante; para tal efecto el Ad quem expresó: “pues el Estado a través de la DAF de Cochabamba no ha suscrito ningún contrato con persona individual o jurídica externa a la institución” comprendiendo que el art. 26 en el que basa esta trasgresión aquejada indica: “Las notarias y los notarios de gobierno ejercerán servicio notarial sobre los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervengan entidades del nivel central del Estado…”.

Ante esta premisa, es pertinente rescatar que la entidad demandante efectivamente es una institución estatal; sin embargo, la Ley N° 025 a través del art. 226 establece la naturaleza de esta dirección al señalar que: “… es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonómica técnica, económica y financiera y patrimonio propio…”; concatenado a este precepto, el art. 227.I de la citada norma establece “El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa Financiera”, descripción por la que se puede observar claramente que la institución demandante no es parte de la organización a nivel central del Estado, sino es un ente operativo de este Tribunal de Justicia.

Expuestos estos silogismos se puede concluir acertadamente que en segunda instancia se evaluaron estos parámetros normativos para llegar a la conclusión de que no existe limitante para que los representantes de la Dirección Administrativa Financiera actúen en el presente proceso, toda vez que en ambas escrituras públicas se insertó el acuerdo de Sala Plena N° 2/2021 del Tribunal Supremo de Justicia por el que se designó a Alberto Freddy Ruiz Gómez como Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial y es él quien otorga mandato a los representantes de la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba; por lo dilucidado, no es pertinente ahondar más en la fundamentación que desvirtué la presente acusación de vulneración a la normativa.

Referente al quebrantamiento de los arts. 19 y 25 de la Ley del Notariado por una mala interpretación y aplicación de los referidos preceptos legales en contraste al criterio del Ad quem que no advirtió determinación legal alguna que atribuya la función de otorgar mandatos de poder para representación de entidades estatales exclusivamente a las notarías de gobierno; sobre este criterio acusador, es pertinente referir que el art. 19 de la Ley N° 483 describe las atribuciones de las notarías y los notarios, en ninguno de los incisos que componen este artículo se encuentra una limitante o exclusividad de la labor de otorgar testimonios de poder a las notarías de gobierno cuando se trate de encomendar mandatos para actuar en representación del Estado.

Por otra parte, el art. 25 del cuerpo legal en estudio, de manera disgregada demarca la función pública de los notarios, los deberes previos que deben cumplir previamente a su designación y posesión para dicho cargo, con la aclaración que las y los notarios de gobierno no forman parte de la carrera notarial enmarcada por la Ley N° 483.

Con base en estas premisas, este Alto Tribunal no advierte la violación a los preceptos normativos acusados y desarrollados en el recurso de casación examinado.

En cuanto al agravio que inmiscuyó la inobservancia al precepto del art. 110 num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso de autos fue esclarecida por los testimonios de poder presentados, sin embargo, esta transgresión radica en la efectividad de los poderes con las que se desenvolvieron los representantes de la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba por no haber sido franqueados por una autoridad competente, que para el criterio de la recurrente es ante una notaría de gobierno.

Con relación a este argumento, es pertinente hacer notar que ya se desarrolló el lineamiento que desvirtúa esta acusación de quebrantamiento a la norma sobre la potestad de un notario de fe pública para otorgar mandato en representación de una entidad gubernamental.

No obstante, en mérito a lo señalado sobre falta de observación del art. 110 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe tener presente que ante el incumplimiento del mencionado precepto legal existen los mecanismos de defensa plasmados en el art. 128 (excepciones previas) nums. 2, 3 y 6 del Código Procesal Civil, donde el legislador contempló la incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, falta de legitimación y de demanda defectuosamente propuesta.

Por ello, en concordancia con el principio de preclusión y convalidación descrito en la doctrina aplicable a la presente resolución, la parte demandada y ahora recurrente no empleó los mecanismos de defensa en la etapa procesal pertinente, resultando importuno plantear esta acusación en grado de apelación y/o casación, tomando en cuenta lo enmarcado por el art. 129.II del Adjetivo Civil que establece que las excepciones deben resolverse al tiempo de sanear el proceso en la audiencia preliminar, también, que la Autoridad de instancia no advirtió la formulación de excepciones a resolverse y este extremo no fue objetado por la ahora recurrente.

En cuanto a la acusación que en instancia de alzada no se objetaron los actos jurídicos efectuados por la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba, sino la legitimación activa de esta institución, sin embargo, este silogismo fue malinterpretado por el Ad quem.

En correlación al numeral anterior y para una exposición íntegra de los agravios acusados, es prudente ahondar el mecanismo procesal de las excepciones previas; para tal cometido, es imperante recalcar que el art. 128 num. 3 de la Ley N° 439 establece la excepción previa por falta de legitimación, como se acusa en el recurso de casación, que en analogía con el presente caso debe comprenderse que este precepto legal surge cuando no existe conexitud entre las personas que intervienen en el proceso y a quienes la ley faculta para hacer valer su derecho o la acción demandada; sin embargo, el argumento sustancial con el que acusó la falta de legitimación se aboca al precepto concebido por el art. 128 num. 2 que surge cuando existe una representación indebida de algún sujeto procesal, que tampoco fue invocado como medio de defensa ante las discordancias acusadas; por cuanto, no resulta pertinente emitir un criterio distinto al alcanzado por el Ad quem.

En referencia al agravio que enfocó la naturaleza gubernamental de la institución demandante, la parte recurrente resaltó el criterio del Tribunal de apelación que reconoció la categoría mixta y autónoma del ente actor porque genera sus propios recursos a pesar de ser dependiente del Estado; comprendiendo que en el caso de autos si es factible la operatividad de la usucapión por haberse cumplido con sus requisitos constitutivos.

En ese entendido, resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes públicas, por lo que se puede establecer que la norma constitucional enmarca el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, es decir, que no puede operar la usucapión como medio de adquisición porque esta pretensión versa sobre un patrimonio dominial, concordante con lo establecido en el art. 91 del Código Civil que señala “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto”.

Paralelamente, cabe resaltar que otro impedimento determinante que se aprecia en obrados es que la reconvencionista no demostró la posesión pacífica y continua por diez años como establece el art. 138 del Sustantivo Civil explicado en la obra Código Civil concordado y anotado de Carlos Morales Guillen al referir que: “las acciones reales prescriben en el término de 30 (10) años, mediante la pérdida de los derechos por la sola omisión de su ejercicio en el transcurso de ese tiempo, para ser considerada como título adquisitivo, precisa que sea acreditada la posesión continuada y no interrumpida que evidencie igualmente el abandono de quienes, por título propietario, son dueños de los inmuebles”. (lo resaltado fue añadido)

Sobre la naturaleza mixta de la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba, se debe establecer que por ser una institución accesoria del Órgano Judicial esta reviste una personería jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera conferida mediante el art. 226 de la Ley N° 025, sin embargo, estos extremos no desechan su esencia gubernamental e imprescriptible de los bienes del Estado, toda vez que, la naturaleza mixta no implica que no sea una institución gubernamental de la cual los bienes patrimoniales se encuentran amparados por el art. 339.I de la Constitución Política del Estado.

También recusó que la parte demandante es una institución gubernamental y que la recurrente vela por el cumplimiento de la norma procesal civil en el entendido que no se cumplió con el precepto jurídico del art. 110 num. 3, del Código Procesal Civil.

Sobre esta acusación reiterada, cabe hacer notar que en el punto 2 de este acápite ya se infirió el criterio que dirime la acusación contra la inobservancia del cumplimiento de los requisitos en la demanda, reiterando que esta debió tramitarse en la etapa procesal pertinente, empero, al no ser el caso, la demandada y ahora recurrente convalidó tácitamente esta inconsistencia al no plantear las excepciones previas pertinentes.

En la forma:

Señaló que los representantes de la entidad demandante presentaron Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022 con los que acreditaron su mandato conferido, empero, arguyó que este aspecto es contradictorio con lo expreso en el art. 110 del Adjetivo Civil; sobre este argumento ya dirimido se expusieron los medios que la legislación prevé ante este hipotético, reiterando que son las excepciones previas las destinadas a enmendar el quebrantamiento de lo acusado, mismas que no fue debidamente activado en el plazo establecido por ley.

No obstante que este argumento no especifica en que parte del Auto de Vista recurrido se vulneró lo expuesto, se puede inferir sobre las observaciones relativas al art. 62 de la Ley del Notariado; este argumento no guarda relación con el agravio discernido, toda vez que dicho artículo enumera los documentos que pueden ser franqueados por las notarías y los notarios sin distinción o encomienda exclusiva de ciertas labores sobre documentos protocolares de representación del Estado a las notarías de gobierno; por lo descrito, no resulta pertinente ahondar lo acusado con relación a la violación de los arts. 25, 26 y 27 de la referida ley, toda vez que en su recurso de casación acusó la interpretación errónea e indebida, sin embargo, el alcance de estos artículos y su inferencia en el presente caso de autos también fue discernida acertadamente por el Ad quem al señalar que no existe atribución exclusiva a las notarías de gobierno para franquear documentos de representación cuando se ejerza defensa de los intereses públicos del Estado, como se respalda en la presente resolución.

De forma paralela, advirtió la existencia de transgresiones a los arts. 13.I, 109, 110, 115, 180, 232, 235; paralelamente los arts. 19 y 56, todos de la Constitución Política del Estado, asimismo, el quebrantamiento del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para ello, se puede dilucidar que el art. 13.I de la norma suprema ampara el reconocimiento que los derechos son inviolables, universales, etc., dejando al Estado la obligación de promoverlos y hacerlos respetar mediante su protección.

Ante este silogismo, de la revisión de obrados realizada no se encontraron indicios de violación o vulneración a los derechos constitucionales, toda vez que este proceso se sustanció en previsión a los derechos de la parte demandante y demandada, entendiendo que el Auto de Vista no desconoció la aplicación de este precepto constitucional; hecho análogo a la acusación sobre la violación a los arts. 109 y 110 de nuestra Constitución, toda vez que reconocen el respeto, la aplicabilidad e igualdad de los derechos constitucionales, mismas que tampoco fueron quebrantados en los fallos emitidos para la resolución del presente caso.

En cuanto al art. 115 de la norma constitucional, es preponderante remarcar que este artículo también fue reconocido desde el primer actuado de la parte demandada y reconvencionista, toda vez que su pretensión fue asumida y analizada por las autoridades de instancia, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa, etc., y al no haber demostrado su acción reconvencional, el A quo la declaró improbada, determinación que el Ad quem confirmó por no encontrar indicios de irregularidad en autos, asimismo, en acato del referido artículo se procedió a dirimir el presente recurso; por otro lado, el art 180 de la norma en estudio enmarca los principios que fueron empleados para la resolución de esta causa, en concordancia con la aplicación y el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 232 y 235 de la ya mencionada Constitución Política del Estado; tornándose infundadas las acusaciones contenidas en el recurso de casación.

Sobre los arts. 19 y 56 de la norma constitucional, referidos al derecho a la vivienda y a la propiedad privada, cabe mencionar que estos derechos alegados deben ser respetados por el Estado, empero, debe prevalecer el interés social que revisten las propiedades públicas en el sentido que están destinadas para beneficio de la sociedad, debiendo preponderar dicha utilidad sobre el interés individual que busca la reconvencionista y ahora recurrente; por este mismo silogismo, resulta inoportuno ahondar en el argumento de violación del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que esta norma expresa Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”, ya que este mismo artículo también contempla la subordinación del interés particular ante el interés social.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, que corre de fs. 123 a 127 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem emanó su criterio en apego y cumplimiento de la norma vigente y aplicable, por lo que es posible evidenciar que las trasgresiones acusadas por la parte recurrente en casación fueron dirimidas de forma apropiada en el fallo de alzada, no siendo evidente vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente.