AS/1185/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1185/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Sustentando normativamente su derecho al recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, ahora objeto de impugnación por una incorrecta aplicación normativa e interpretación de los argumentos de apelación, sustentó su recurso en el fondo y en la forma como se expone a continuación.

En el fondo:

Sobre la acusación enfocada en el acápite II.2 del Auto de Vista recurrido, señaló que es evidente que la entidad demandante presentó los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022 otorgados ante notaría de fe pública; en ese entendido, la recurrente adujo que en grado de apelación se analizó el alcance, sin embargo, la parte demandada pretendió que el objeto de análisis sea si dichos testimonios de poder envestían la facultad para ejercer actos de representación, arguyendo que para el caso de autos debió estudiarse comprendiendo el art. 26 (Alcance del servicio notarial de gobierno) de la Ley N° 483.

Continuando con este aspecto acusado, citó lo inmerso en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido y arguyó que la autoridad Ad quem realizó una incorrecta aplicación de la Ley N° 483 incurriendo en un error procedimental; infirió que los arts. 19 y 25 del mismo cuerpo legal delimitan las atribuciones legales establecidas para las notarías de gobierno como para las notarías de fe pública, en contraposición a lo expuesto por la Autoridad de segunda instancia que señaló la inexistencia de alguna determinación de atribución exclusiva para conferir documentos públicos de mandato para representar a una entidad estatal a las notarías de gobierno.

El agravio relativo al procedimiento para interponer demandas o realizar actos de defensa deben cumplir con los requisitos, para lo cual detalló el art. 110 num. 3 de la Ley N° 439 que exige la descripción precisa de los datos de la parte demandante, que al caso de autos fue expuesta en los testimonios de poder presentados por la parte demandante, empero, dichos documentos públicos no fueron emanados por autoridad fedataria competente (notaría de gobierno), toda vez que los representantes desenvolvieron su actuación en defensa de patrimonio del Estado.

De igual forma, la recurrente expresó que no existe incertidumbre sobre los actos jurídicos efectuados por la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba, empero, aclaró que su pretensión en grado de apelación fue demostrar si existe o no legitimación activa para actuar con el mandato conferido en los Testimonios de Poder N° 493/2021 de 10 de septiembre y N° 217/2022 de 28 de abril.

Otro agravio expresado en su recurso de casación recae sobre el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, entendiendo que por el razonamiento alcanzado en grado de apelación la entidad demandante es una institución mixta, toda vez que depende del Estado, empero, genera sus recursos propios como para adquirir inmuebles, por lo tanto, la prescripción adquisitiva es viable, habida cuenta que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial es un ente autónomo es susceptible de usucapión, ya que se cumplieron los requisitos para proceder con dicha acción.

Argumentando su postura contra el Auto de Vista objeto de este recurso de casación, expuso que la entidad demandante es una institución pública, aclarando que este extremo motivó su recurso de apelación, con la finalidad de hacer cumplir la normativa notarial y el Adjetivo Civil en su art. 110 num. 3; estas inobservancias orillaron a una violación de su derecho al debido proceso, conferido por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 13.I, de igual manera transgredió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 21 sobre el derecho a la propiedad privada.

Detallando las observaciones contra el Auto de Vista, aseveró que dicha resolución no aplicó las disposiciones citadas en sus puntos II y III, contrariamente, fueron interpretadas de forma equivocada, tomando en cuenta que en su recurso de apelación sustentó normativamente la pretensión de usucapir dicho bien inmueble, también que la parte actora es una entidad dependiente del Estado y que el Ad quem pretende confundir el tema del poder de representación.

En la forma:

Como punto de acusación argumentó que la demanda fue incoada por una entidad pública, y que sus representantes adjuntaron los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022; documentos que acreditaron sus atribuciones conferidas por la oficina departamental de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

Para esta acusación detalló textualmente lo que el art. 110 de la Ley N° 439 indica; por otro lado, concatenó esta queja con las atribuciones conferidas a las y los notarios de fe pública mediante la Ley N° 483, así como lo expuesto en el art. 62 del mismo cuerpo legal. Continuó la cita textual del articulado que se conculcó, señalando los arts. 25, 26 y 27 de la ya citada Ley, toda vez que estas disposiciones descritas fueron vulneradas por una interpretación errónea e indebida.

Del mismo modo, advirtió los agravios en su contra al quebrantar sus derechos constitucionales contenidos por el art. 13.I, 109, 110, 115, 180, 232, 235; paralelamente los arts. 19 y 56 de nuestra Constitución Política del Estado; reforzando su argumento, adujo que de igual forma se infringió el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, toda vez que el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, saliente de fs. 123 a 127 vta., incurrió en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho; por lo que solicitó que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.

De la respuesta al recurso de casación

La Dirección Administrativa Financiera por escrito de fs. 149 a 150 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

La entidad recurrida aseveró que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por el art. 271.I de la Ley N° 439; en el caso concreto, la parte recurrente sólo se abocó a realizar enunciados sin sustento de hecho, extremo que no cumplió a cabalidad para exponer los agravios sufridos, refiriendo que la única intención de la demandada es dilatar la ejecución del fallo de primera instancia y evitar la restitución del terreno objeto de la litis, denotando que no existe precedente legal para la apertura de competencia de este Tribunal de Justicia.

También advirtió que en las instancias previas a esta se valoraron correctamente los antecedentes y los elementos probatorios, asimismo, manifestó que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba empleó sus actuaciones con plena personería legal en la sustanciación de la presente causa de reivindicación de un inmueble que bajo el mandato del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, la propiedad pretendida por la demanda reconvencional de usucapión es imprescriptible, por lo que no resulta viable una demanda de usucapión.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, para que se proceda con la ejecutoría de la Sentencia y su posterior cumplimiento.