CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Félix Osbaldo Mallcu Mamani por memorial de fs. 48 a 50 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Claudia Cala Ossio, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 106 a 113, subsanado de fs. 123 a 125, contestó de forma negativa a la acción reivindicatoria e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 028/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 260 a 279, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Osbaldo Mallcu Mamani y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Claudia Cala Ossio; en consecuencia, declaró la adquisición de la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria a favor de la demandada reconvencionista, del inmueble objeto de la litis, con una superficie de 225,87 m2, registro que deberá realizarse, afectándose la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559, que acredita el derecho propietario del demandante.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Félix Osbaldo Mallcu Mamani a través del memorial de fs. 282 a 289 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 421/2023, de 03 de octubre, cursante de fs. 318 a 333 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 028/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 260 a 279; determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Conforme la prueba literal consistente en pago de impuestos desde la gestión 2008, declaración testifical y dictamen pericial, se evidencia que la ciudadana Claudia Cala Ossio se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria con ánimo de dueña desde la gestión precedentemente mencionada, y como dueña ha erigido construcciones consistentes en dos habitaciones, instalación de servicios de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, haciendo habitable el bien inmueble, constituyendo en él su domicilio, cumpliendo la función social, como manda el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.
En el caso sub lite, el actor Félix Osbaldo Mallcu Mamani no acreditó ningún acto judicial que denote interrupción del plazo de prescripción ejercida por la demandada por el plazo de diez años, conforme lo establece el art. 1503.I del Código Civil, mismo que prevé la forma de interrupción de la prescripción, refiriéndose a una actuación judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir la prescripción, por lo que no existe ningún medio probatorio que respalde tal situación. En este punto, habiéndose hecho referencia al certificado suscrito por un miembro de la familia Urquidi, por el cual se manifiesta hechos de avasallamiento que hubieran interrumpido la prescripción adquisitiva, conforme el contenido del mismo habrían sucedido en la gestión 2006 y resuelto el 2007, (acción extraordinaria de amparo constitucional), por lo que, no tiene efectos de interrupción, toda vez que la posesión de la demandada reconvencionista comenzó a partir del año 2008.
Con referencia a la falta de valoración en la Sentencia de los documentos de fs. 189 y 225, fundamenta que los mismos constituyen, en primer lugar, una certificación otorgada por Alejandro Urquidi Daza y Jorge Valenzuela Daza en favor de Félix Osbaldo Mallcu Mamani, que refiere que el actor se adjudicó el lote de terreno objeto de la litis en la gestión 2010, habiendo cancelado la totalidad del precio y que actualmente es propietario del bien registrado en la oficina de registro de Derechos Reales en Matrícula Nº 4.01.1.01.0021559, entendiéndose que al demandante le habrían vendido el lote el año 2010, casi tres años después que se cumplió el plazo de la prescripción adquisitiva en favor de la demandada y titular de la acción reconvencional de usucapión. En segundo lugar, respecto al documento a fs. 225, se trata de un memorial suscrito por el actor, mediante el cual presenta prueba documental de reciente obtención, que no causa efectos referentes a la interrupción del plazo de usucapión.
Por último, sobre los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda principal de reivindicación, respecto del desconocimiento del derecho de propiedad del demandante sobre el lote de terreno objeto de autos, no reviste mayor importancia porque la titularidad en favor de los anteriores propietarios no es tema de discusión en la presente causa, pues esta, se refiere a la acción de reivindicación incoada por Félix Osbaldo Mallcu Mamani y la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria impetrada por Claudia Cala Ossio; por tanto, el actor se constituye propietario del lote de terreno objeto de autos, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil, se establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En el caso de autos, evidentemente se habría demostrado el derecho propietario del impetrante; sin embargo, la demandada reconvencionista ha demostrado estar en posesión del bien inmueble durante más de diez años, por lo que el derecho propietario del actor habría prescrito, y la parte adversa habría adquirido el derecho propietario por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Félix Osbaldo Mallcu Mamani, interpusiera recurso de casación, por escrito visible de fs. 335 a 341 vta., recurso que es objeto de su resolución.
