AS/1186/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1186/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

ERROR DE HECHO

Vulneración al no considerar la prueba en su verdadera dimensión, falta de pronunciamiento en el fondo recurrido con relación al art. 213.II nums. 3, 4 y 8; vulneración al principio de verdad material preceptuada por los arts. 134 y 145, todos de la Ley Nº 439.

El recurrente extraña una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, alegando que solo se limitó a repetir lo resuelto por el Juez A quo, sin tomar en cuenta que el actor es legítimo propietario del lote de terreno objeto de la litis, no considerando la naturaleza jurídica de la reivindicación que radica en la protección de la propiedad y las servidumbres prevista en el art. 1453 del Código Civil, cuyos requisitos previos son: 1. Demostrar la calidad de propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; 2. Demostrar que un tercero detente la cosa y 3. La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar.

El Tribunal de alzada, no consideró el contenido de la contestación, en la que la demandada hubiera negado en todo sentido su derecho propietario, acusándolo inclusive de haber obtenido dicho documento de forma ilegal, manifiesta también que se ha llegado a demostrar que la demandada no ha vivido desde la gestión 2008, menos desde la gestión 2012, lo que se demostró es que la construcción se asienta en la gestión 2015 en un espacio de 48 m2, y con relación a los pagos de servicios básicos simplemente son de la gestión 2021 y 2022, tales argumentos tendrían respaldo en las documentales cursantes a fs. 77 y 81 de obrados, encontrándose ahí el agravio al no considerar tales pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, incumpliendo de esta manera el art. 145 del Código de Procesal Civil.

ERROR DE DERECHO

Violación a los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, en franca vulneración de los principios procesales del debido proceso, verdad material y transparencia.

Arguyó que, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, de ninguna manera se ha considerado el documento público signado con el Nº 307/2021, de 16 de abril, mismo que es base para la acción reivindicatoria y que fue adquirido de manera legal, posición que incurre en error de derecho al apartarse de la verdad material preceptuada en el art. 134 del Código Procesal Civil.

Refirió a su vez que, el supuesto derecho de la parte demandada no fue acreditado por ningún medio probatorio, que la documentación presentada como prueba por parte de la emplazada no tiene valor establecido en el art. 1311 del Código Civil, finalmente, incide en la actuación de las servidoras y servidores públicos cuyo accionar debe enmarcarse estrictamente bajo el principio de jerarquía normativa y la obligación de denunciar ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de derechos y garantías.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista, en resguardo de la verdad material y prueba que no ha sido valorada correctamente, causando inseguridad jurídica e indefensión al mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 345 a 348 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Manifestó que de la lectura íntegra del recurso de casación se puede advertir que el mismo realiza una sola fundamentación del recurso, la subdivide en ERROR DE HECHO y ERROR DE DERECHO, sin mencionar si se refiere al fondo o a la forma, esto hace que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso, porque no cumple los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, norma que establece que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos casos, con claridad y debe ser preciso en cada uno de sus agravios.

CON RELACIÓN AL ERROR DE HECHO

El recurrente alega que se habría incurrido en ERROR DE HECHO debido a que no se habría considerado que su persona es legítimo propietario del bien inmueble en cuestión.

Con respecto a este supuesto agravio, manifiesta que el Tribunal Supremo establece lo siguiente: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro”, del análisis minucioso del recurso de casación se ha podido evidenciar que no se hace mención, cuál sería la prueba que no cursa materialmente en obrados; cuál sería el hecho que se dio por demostrado que no surge del medio probatorio que existe objetivamente; o en su defecto qué prueba se habría alterado, modificado, cercenado o incrementado a momento de dictar la resolución.

El recurrente simplemente se limitaría en indicar que no se habría considerado que es el legítimo propietario del bien inmueble en cuestión y que la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, radica en la protección de la propiedad, empero el Auto de Vista Nº 421/2023, de 03 de octubre, en el CONSIDERANDO III (Fundamentos de la resolución) num. 10, más propiamente fs. 333, de obrados, refiere sobre la titularidad del bien inmueble registrado con la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559 que, "Por tanto el Actor constituye propietario del lote de terreno objeto de autos; sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Es así, que sin embargo que el Actor constituye en propietario del lote de terreno objeto de la presente causa, al haber demostrado la demandada estar en posesión del indicado lote de terreno ha adquirido el derecho propietario por prescripción adquisitiva o usucapión decenal extraordinaria".

En consecuencia, concluye que no es evidente el reclamo efectuado por el recurrente, en sentido de que se habría considerado que es el legítimo propietario del lote de terreno; por el contrario, se le reconoce como propietario, empero con claridad se indica que su derecho habría prescrito en función a que la demandada reconvencionista adquirió la misma debido a que se habría demostrado posesión por más de diez años, en consecuencia, este agravio no tiene fundamento alguno.

CON RELACIÓN AL ERROR DE DERECHO

Al respecto, manifestó que es menester reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo cuando señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, por lo manifestado anteriormente concluyó que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces, y esta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal acusando error de hecho o de derecho, para que el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.

Con relación a lo anteriormente mencionado, refiere que, conforme se tiene del Auto de Vista en su parte pertinente, en ningún momento ni el Juez y menos el Tribunal de alzada le negaron el valor que la ley le asigna a la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559, misma que se encuentra debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales, por lo que no se incurrió en ningún tipo de error de derecho; al respecto, el Tribunal Supremo a través de diferentes Autos Supremos habría señalado que: valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es éste Tribunal de casación el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba.

En el presente caso, el recurrente no realizó argumentación alguna sobre cuáles fueron las afirmaciones falsas incoherentes e irracionales en el Auto de Vista con respecto a la prueba consistente en la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559, registrado en las oficinas de Derechos Reales; esta fue valorada en respeto a las leyes, reconociendo su derecho propietario, diferente hubiera sido que se concluyera, en sentido de que el demandante no es propietario del lote de terreno en cuestión.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Félix Osbaldo Mallcu Mamani contra el Auto de Vista N° 421/2023, de 03 de octubre, sea con costas y costos conforme establece el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.