CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Félix Osvaldo Mallcu Mamani.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I, y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Respecto al error de hecho, el recurrente extraña una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, solo se limitó a repetir lo resuelto por el Juez A quo, sin considerar que el actor es legítimo propietario del lote de terreno objeto de la litis, no considerando la naturaleza jurídica de la reivindicación que radica en la protección de la propiedad y las servidumbres previstas en el art. 1453 del Código Civil, cuyos requisitos previos son: 1. Demostrar la calidad de propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; 2. Demostrar que un tercero detenta la cosa y 3. La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar.
Al respecto, de la exhaustiva revisión de los antecedentes se ha podido establecer que el recurrente, manifiesta que se habría violado su derecho a la propiedad, al no haberse considerado la prueba de cargo; en ese sentido, debemos referirnos a los actuados del cuaderno de autos específicamente a la Escritura Pública Nº 307/2021, de 16 de abril, cursante a fs. 34, 35 y 36, y el Folio Real Nº 4.01.1.03.0021559, de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 37, documentos que acreditan que Félix Osvaldo Mallcu Mamani era el legítimo propietario, incluso demostró el antecedente dominial, pero también se evidencia que el Tribunal Ad quem consideró y valoró esas pruebas, así se tiene del contenido del Auto impugnado, CONSIDERANDO III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN), puntos 2 y 9, incidiendo en que el recurrente habría adquirido el lote de terreno en la gestión 2010, es decir fue vendido en favor del actor casi tres años después de que se cumplió el plazo de la prescripción adquisitiva en favor de la demandada, y titular de la acción reconvencional de usucapión.
Consiguientemente, refirió también que la demandada no ha vivido desde la gestión 2008, menos desde la gestión 2012, lo que se demostró es que la construcción se asienta en la gestión 2015 en un espacio de 48 m2, y con relación a los pagos de servicios básicos simplemente son de las gestiones 2021 y 2022, tales argumentos tendrían respaldo en las documentales cursantes de fs. 77 a 81 de obrados, encontrándose ahí el agravio al no considerar tales pruebas de descargo presentadas por la parte demandada incumpliendo de esta manera el art. 145 del Código de Procesal Civil.
Ahora bien, debemos referirnos a la prueba documental cursante de fs. 68 a 85, consistente en pago de impuestos desde la gestión 2008, pago de servicios básicos, inscripción al PROREVI, de donde se evidencia que la demandada Claudia Cala Ossio se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, con ánimo de ser dueña desde la gestión precedentemente mencionada y como tal ha erigido en la gestión 2010 construcciones consistentes en dos habitaciones, instalación de servicios de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, haciendo habitable el bien inmueble, constituyendo su domicilio y cumpliendo la función social, conforme lo dispone el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, considerar también las declaraciones testificales y el dictamen pericial cursante de fs. 192 a 204, mismos que coinciden con los argumentos de posesión, fechas de inicio de construcción y habitabilidad de la demandada, así se evidencia de las fotografías satelitales de dicho informe.
Por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el en los arts. 134, 145 y 213 del Código Procesal Civil, siendo inexistentes los agravios mencionados por el recurrente como errores de hecho, denotándose que existe una plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, (demanda, respuesta, impugnación y resolución), una correcta valoración de la prueba y sobre todo haber realizado un análisis integral de las mismas.
Como segundo agravio, manifiesta la existencia de error de derecho, mencionando la violación a los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, en franca vulneración de los principios procesales del debido proceso, verdad material y transparencia, y arguye que al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, de ninguna manera se ha considerado el documento público signado con el Nº 307/2021, de 16 de abril, mismo que es base para la acción reivindicatoria y que fue adquirido de manera legal, posición que incurre en error de derecho al apartarse de la verdad material preceptuada en el art. 134 del Código Procesal Civil; al respecto, como se ha desglosado supra el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista ha sido totalmente claro, nunca se ha desconocido el derecho propietario del demandante ahora recurrente, sin embargo, a la fecha de hacer el reclamo ya habría operado la usucapión decenal y extraordinaria, es decir ya habrían transcurrido más de diez años como lo establece el art. 138 del Código Civil.
Siendo evidente que el recurrente, ha inobservado el contenido del art. 1554 del Código Civil, “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, ya que la documentación que avala su derecho propietario data de la gestión 2021, cuando ya habría pasado los diez años de haberse operado la prescripción adquisitiva y también el art. 56 de la Constitución Política del Estado, ya que durante ese tiempo el lote objeto de la litis no cumplió el fin social, por tanto, al respeto las autoridades A quo y Ad quem han cumplido a cabalidad lo prescrito en el art. 134 del Código Procesal Civil, basando su decisión en la prueba pericial fundamentalmente que establece una correlación de datos y hechos dentro del presente proceso, concluyendo la inexistencia de los agravios considerados errores de derecho, habiéndose cumplido el procedimiento conforme a ley.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
