AS/1187/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1187/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, mediante el recurso de casación cursante de fs. 479 a 484, reclamaron que:

1. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho el cual recae en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, debido a que la Sala de apelación, por un lado, le imputó como actos consentidos, actuaciones en los que los demandantes no fueron citados ni emplazados y que tampoco se mencionó cuáles fueron los actos procesales en los cuales los impugnantes participaron (como demandados o terceros interesados), por otro lado, no se consideró que esta documentación no resulta idónea para desconocer, modificar o restarle valor probatorio a los contratos registrados en Derechos Reales que prueba el derecho de propiedad constituido y reconocido en la división y partición de la propiedad contenida en el contrato de 29 de agosto de 1985 y que también esta resolución no dispuso la modificación de las colindancias descritas en el contrato de división y partición visible de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122.

2. Cuando el perito de oficio pronunció el dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430; en principio, valoró el dictamen pericial saliente a fs. 205, en el cual se concluyó que sí existe superposición entre la propiedad de los demandantes y de la parte demandada; para ulteriormente, desconocer la verdad material que refleja la prueba saliente a fs. 205 y los datos referenciales que limitan su propiedad (la huerta, la zanja, el algorrobo y el camino de carretón), determinando que no existe superposición pues la propiedad de los actores principales no tiene planos aprobados por la Municipalidad citándose de manera errónea la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones, motivos por los cuales –dice- que el informe pericial de oficio no tiene nada de técnico ni científico.

3. El Auto de Vista recurrido le otorga a la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones el valor de un documento legal idóneo que sirve para definir el derecho de propiedad disputado en la presente causa, inobservando que esta norma simplemente reglamenta el uso de suelos sin reconocer el derecho de propiedad sobre el mismo, pero además de ello lo aplican como si se hubiere encontrado en vigencia el 29 de agosto de 1985 (cuando se efectuó la división y partición), para que esta norma cause efectos jurídicos de aquel contrato.

4. En la resolución judicial impugnada se incurrió en error de hecho, porque la Sala de apelación no consideró el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 que corre de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, que al no ser modificado, anulado o dejado sin efecto surte plena eficacia jurídica entre las partes y sus sub adquirentes, de acuerdo con lo establecido por los arts. 519 y 1289 del Código Civil, cuyo elemento de prueba, desplaza a la Sentencia judicial de comprobación de superficie (en la que los recurrentes no participaron).

5. Acusa que la decisión judicial y el dictamen pericial fueron emitidos con serios criterios de parcialidad en favor de la parte demandada, debido a que se manipuló los antecedentes del proceso con el objeto de determinar que no se demostró la afectación que implicaron las Sentencias de usucapión, vulnerándose de esta manera los arts. 134, 145 y 213.I.II num. 3 del Código Procesal Civil, arts. 519 y 1289 del Código Civil y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

6. El Auto de Vista omitió realizar una confrontación valorativa entre el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 con la Sentencia judicial por la cual se aprobó el loteamiento de la propiedad que tiene la parte demandada, asimismo, el recurrente manifestó que no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad frente a otra que no tenga este documento técnico.

7. El Tribunal de segunda instancia no incluyó como un punto de pericia lo establecido por el Auto Supremo pronunciado dentro de la presente causa que sale de fs. 295 a 302 vta., que consiste en establecer, si la demandada respetó o no las colindancias descritas en el contrato de división de 29 de agosto de 1985 cuando cedió el bien litigioso en favor del Municipio de Villa Vaca Guzmán.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de mejor derecho propietario propuesta por los actores principales.

De la respuesta al recurso de casación.

Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Abel Reyes Zeballos, a través del memorial que sale de fs. 489 a 495, contestó el precitado escrito de casación argumentando que:

1. El informe pericial de oficio señaló que el predio inmobiliario de la parte demanda se encuentra debidamente saneadó a través del plano predial que cursa a fs. 67 y en los vistos y considerandos de la Ordenanza Municipal Nº 001/2013, aspectos de los que se tiene que mediante estos elementos de prueba se demostró que no existe una superposición.

2. La simple lectura de los documentos de propiedad de ambas partes no puede suplir un informe técnico que destacó que no existe superposición de ninguna naturaleza que haya afectado a los demandantes.

3. La parte recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que no expresó ni fundamentó con prueba clara, idónea y precisa, de que hubiesen sufrido algún agravio.

4. En el recurso de casación materia de contradicción existen firmas, pero no se sabe si son de los recurrentes, debido a que no cuentan con los nombres y apellidos respectivos, según lo tiene determinado el art. 69 del Código Procesal Civil.

Fundamentos sobre los cuales pidió que este despacho de casación proceda a declarar infundado el recurso de casación plantado por los demandantes.