CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
1. En lo que concierne a los reclamos 2, 5 y 7 mediante los cuales la parte recurrente denuncia que:
a) Cuando el perito de oficio pronunció el dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430; en principio, valoró el dictamen pericial saliente a fs. 205, en el cual se concluyó que sí existe superposición entre la propiedad de los demandantes y de la parte demandada; para ulteriormente, desconocer la verdad material que refleja la prueba saliente a fs. 205 y los datos referenciales que limitan su propiedad (la huerta, la zanja, el algorrobo y el camino de carretón), determinando que no existe superposición, pues la propiedad de los actores principales no tiene planos aprobados por la Municipalidad citándose de manera errónea la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones, motivos por los cuales –dice- que el informe pericial de oficio no tiene nada de técnico ni científico.
b) La decisión judicial recurrida y el dictamen pericial fueron emitidos con serios criterios de parcialidad en favor de la parte demandada, debido a que se manipuló los antecedentes del proceso con el objeto de determinar que no se demostró la afectación que implicaron las Sentencias de usucapión, vulnerándose de esta manera los arts. 134, 145 y 213.I.II num. 3 del Código Procesal Civil, arts. 519 y 1289 del Código Civil y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
c) El Tribunal de segunda instancia no incluyó como un punto de pericia lo establecido por el Auto Supremo que sale de fs. 295 a 302 vta., que consiste en establecer, si la demandada respetó o no las colindancias descritas en el contrato de división de 29 de agosto de 1985 cuando cedió el bien litigado en favor del Municipio de Villa Vaca Guzmán.
Sobre estos tópicos gravosos como punto de apertura de acuerdo a lo determinado por el Auto Supremo Nº 1029/2017, de 02 de octubre, citando en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, corresponde determinar que los presentes reclamos se constituyen en denuncias en la forma, en el entendido que las mismas se encuentran direccionadas a cuestionar: primero, que el dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430 contiene deficiencias y que el mismo no tiene nada de técnico ni científico; segundo, que la decisión judicial y el dictamen vulneran el principio de imparcialidad y; tercero, que no se incluyó como punto de pericia el establecer si la demandada respetó o no las colindancias descritas en el contrato de división y partición que corre de fs. 1 a 22 vta., cuando la misma cedió el bien litigado en favor del Municipio de Villa Vaca Guzmán.
En ese orden, sobre el reclamo que el perito de oficio pronunció el dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430; en principio, valoró el dictamen saliente a fs. 205, en el cual se concluyó que sí existe superposición entre la propiedad de los demandantes y de la parte demandada; para ulteriormente, desconocer la verdad material que refleja la prueba saliente a fs. 205 y los datos referenciales que limitan su propiedad (la huerta, la zanja, el algorrobo y el camino de carretón), determinando que no existe superposición pues la propiedad de los actores principales no tiene planos aprobados por la Municipalidad citándose de manera errónea la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones, motivos por los cuales –dice- que el informe pericial de oficio no tiene nada de técnico ni científico..
Los datos del proceso permiten advertir que cuando Roberto Julio Castro Salazar pronunció el dictamen pericial que discurre de fs. 417 a 430, concluyó que: “…El predio de propiedad de la demandada se encuentra debidamente saneada a través del plano predial que corre a fojas 67 de obrados y los Vistos y Considerandos de la Ordenanza Municipal 001/13, por lo tanto, a través de esta documentación, NOSE EVIDENCIA SOBREPOSICIÓN CON LOS PREDIOS VECINOS O CON EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES DE MANERA MAS ESPECIFICA.…”, elemento de prueba, que tras ser puesto en conocimiento del Jhon Cliver Villalba Aguirre en su condición de defensa técnica de los actores principales, el 04 de agosto de 2023, según consta en el formulario de notificación que sale a fs. 432 y vta., ameritó que Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, el 10 de agosto de 2023, mediante el memorial a fs. 436 y vta., propusieran un pedido de aclaración del dictamen pericial antes mencionado, petitorio que dio origen a que Roberto Julio Castro Salazar emita el informe aclaratorio que cursa de fs. 442 a 444.
En ese sentido, corresponde invocar lo establecido por el Auto Supremo Nº 279/2020, de 13 de julio: “…el art. 201.I y II del Código Procesal Civil establece: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.”, en tal sentido las partes en contienda se encuentran posibilitadas a rebatir el dictamen pericial ya sea a través de la solicitud que contribuya a aclarar o captar de mejor manera el dictamen arribado, asimismo el parágrafo segundo del artículo citado permite a las partes impugnar el dictamen pericial a fin de desacreditar aquel informe y debilitar su eficacia probatoria…” (sic.).
En el caso en concreto, siendo que Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga optaron por mejorar el dictamen pericial (de fs. 417 a 430), mediante el escrito que sale a fs. 436 y vta., dejaron de lado su derecho a impugnar el contenido de este elemento de convicción bajo las reglas del art. 201.I y II del Código Procesal Civil, permitieron que su derecho de recurrir el examen pericial antes mencionado precluya, aspectos que trajeron como consecuencia que esta etapa del proceso se constituya en una fase concluida y superada de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que revistió de suficiente firmeza al dictamen pericial que cursa de fs. 417 a 430, aclarado por el informe saliente de fs. 442 a 444, para causar plena eficacia jurídica dentro de la presente acción legal, entonces, queda claro que tratar de impugnar los criterios expresados por Roberto Julio Castro Salazar a través del dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430, ampliado por la literal cursante de fs. 442 a 444; arguyendo que; primero, el perito de oficio desconoció la verdad material que refleja la prueba saliente a fs. 205 y los datos referenciales que limitan su propiedad (la huerta, la zanja, el algorrobo y el camino de carretón); segundo, que el profesional designado por la Sala de apelación citó de manera errónea la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones; y tercero, que el arquitecto que emitió el dictamen pericial de forma equivocada determinó que la falta de planos técnicos aprobados por la Municipalidad implica que no exista superposición; se constituyen en cuestionamientos impugnatorios improcedentes debido a que mediante los mismos se trata de retrotraer el proceso a etapas concluidas (la fase de impugnación del dictamen pericial) que por un principio de preclusión instituido en el art. 16 de la Ley Nº 025 no pueden ser analizadas en esta etapa del proceso, razones por las cuales, corresponde desestimar estos reclamos.
Sobre el cargo basado en que la decisión judicial recurrida y el dictamen pericial fueron emitidos con serios criterios de parcialidad en favor de la parte demandada, puesto que se manipuló los antecedentes del proceso con el objeto de determinar que no se demostró las afectaciones generadas por las Sentencias de usucapión.
Por un lado, sobre la supuesta falta de imparcialidad de la Sala de apelación, de una atenta revisión de los datos del proceso se advierte que los demandantes, no interpusieron ningún tipo de incidente de recusación, según lo determina el art. 356 del Código Procesal Civil, con el objeto de apartar del conocimiento de la presente causa al Tribunal de alzada, motivo por el cual, este Tribunal no advierte ningún justificativo que nos sirva para entender que el Tribunal Ad quem actuó de forma parcializada dentro del caso de Autos; por otro lado, sobre la supuesta actuación parcializada del perito asignado al caso, los datos del proceso de igual manera permiten inferir que los recurrentes no interpusieron ningún incidente recusatorio de acuerdo a lo determinado por el art. 197 de la Ley Nº 439, con la finalidad de repeler del proceso al Roberto Julio Castro Salazar para que los criterios que este profesional pudiere expresar no sean considerados, aspecto del cual esta Sala de casación no advierte ningún justificativo que nos sirva para entender que el perito de oficio actuó de forma parcializada dentro del caso de autos, razones por las cuales corresponde desestimar estos cuestionamientos.
Por último, en lo que respecta a que el Tribunal de segunda instancia no incluyó como un punto de pericia que se establezca si la demandada respetó o no las colindancias descritas en el contrato de división de 29 de agosto de 1985 cuando cedió el bien litigioso en favor del Municipio de Villa Vaca Guzmán.
La parte recurrente debe entender que cuando este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 554/2023, de 15 de junio, que discurre de fs. 295 a 302 vta., determinó que: “…en caso de que existan dos informes periciales sobre un mismo hecho, y estos resulten contrapuestos, como sucede en autos, al ser este medio probatorio el pertinente para acreditar si la superficie de terreno de 3.439 m2, se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes de 77.531 m2, inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 1101010000003, o en defecto, pertenece al inmueble de propiedad de Teresa Herrera Vda. de Cors inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1101010000391, que cuenta con una extensión superficial total de 312.430 m2., (…), una tercera pericia, se constituye en el medio idónea para acreditar o desvirtuar que el terreno objeto del proceso se encuentra sobrepuesto al cedido por Teresa Herrera Vda. de Cors al Municipio de Muyupampa…”, dicho en otros términos, debido a que en el caso en concreto se produjeron dos informes periciales de cargo y de descargo que se contraponen entre sí (de fs.185 a 191 y de fs. 192 a 207), se determinó que corresponde la emisión de un tercer dictamen pericial, por el cual el perito de oficio determine: primero, si la superficie de terreno de 3.439 m2, se encuentra dentro de la propiedad que ostentan los demandantes que se encuentra inscrita en la Matrícula Nº 1101010000003 que cuenta con una extensión superficial de 77.531 m2, o si el bien litigioso se encuentra dentro de la propiedad de Teresa Herrera Vda. de Cors inscrita en la Matrícula Nº 1101010000391, que cuenta con una extensión superficial total de 312.430 m2.; segundo, si el terreno objeto de la presente causa se encuentra sobrepuesto al cedido por Teresa Herrera Vda. de Cors en favor del Municipio de Muyupampa.
En ese sentido, los únicos puntos que debieron formar parte del dictamen pericial, encuentran consonancia con los 2 puntos de pericia determinados por la Sala de apelación, mediante el Auto de 03 de julio de 2023, que cursa a fs. 305 y vta., que devinieron en que el tercer perito: primero, determine técnicamente la ubicación del terreno de litis e identifique, en caso de que exista, la superposición de los terrenos; segundo, acredite si la superficie de terreno de 3.439 m2, se encuentra dentro de la propiedad que ostentan los demandantes de 77.531 m2 inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1101010000003 o, en su defecto, pertenece al inmueble de propiedad de Teresa Herrera Vda. de Cors, inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1101010000391 que cuenta con una extensión superficial total de 312.430 m2, motivos por los cuales, se tiene que el reclamo expresado por la parte recurrente deviene en incierto, puesto que el Tribunal de alzada sí incluyó los dos puntos periciales que fueron determinados por parte de este Tribunal de cierre a través del Auto Supremo Nº 554/2023, de 15 de junio, saliente de fs. 295 a 302 vta.
Sin perjuicio de lo descrito, si bien este despacho de casación por medio de la Resolución Suprema Nº 554/2023, de 15 de junio que corre de fs. 295 a 302 vta., dispuso que: “…también tiene que ser objeto de probanza, determinar el antecedente dominial de ambos sujetos procesales (demandantes y demandada), puesto que los demandantes arguyeron que Teresa Herrera Vda. de Cors compró el terreno que en vida perteneció a Javier Walter Gorostiaga López, es decir 343.664 m2, resultando necesaria la producción de prueba idónea que permite establecer, en caso de ser evidente ese extremo, si la demandante sobrepasó o no los límites establecidos en el documento de división y partición de 29 de agosto de 1985 suscrito entre Ambrosia López Vda. de Gorostiaga, Dora Gorostiaga López de Herrera (madre de los demandantes) y Javier Walter Gorostiaga López (posible antecesor dominial de Teresa Herrera Vda. de Cors)…” (sic.).
Dicho en otras palabras, se dispuso que se genere prueba que provenga de la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca respecto al antecedente dominial del derecho de propietario que tienen los demandantes y los demandados, para establecer si la demandante sobrepasó o no los límites establecidos en el documento de división y partición de 29 de agosto de 1985 suscrito entre Ambrosia López Vda. de Gorostiaga, Dora Gorostiaga López de Herrera (madre de los demandantes) y Javier Walter Gorostiaga López (posible antecesor dominial de Teresa Herrera Vda. de Cors).
En consecuencia, la Sala de apelación por medio del Auto de 03 de julio de 2023 cursante a fs. 305 y vta., dispuso que: “se oficie por Secretaria de esta Sala Civil y Comercial Segunda a la oficina de Derechos Reales para que informe a esta instancia, los antecedentes dominiales de los terrenos de propiedad de ambos sujetos procesales”, por ello, la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca emitió los informes registrales que salen de fs. 337 a 409 vta., sobre el antecedente de dominio del bien inmueble con Matrícula Nº 1101010000003 que tienen Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, y del bien inmobiliario con Registro Nº 1101010000391 que ostentan los demandados Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), puntualizaciones sobre las cuales este Tribunal de cierre, advierte que la Sala de apelación cumplió fielmente las disposiciones judiciales determinadas mediante el Auto Supremo Nº 554/2023, de 15 de junio, saliente de fs. 295 a 302 vta., por lo que corresponde desestimar el presente reclamo.
2. En lo respecta a los reclamos 1, 4 y 6 por medio de los cuales la parte demandante denuncia que:
i) El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho el cual recae en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, debido a que la Sala de apelación, por un lado, les imputó como actos consentidos, actuaciones en los que los demandantes no fueron citados ni emplazados y que tampoco se mencionó cuáles fueron los actos procesales en los cuales los impugnantes participaron (como demandados o terceros interesados), por otro lado, no se consideró que esta documentación no resulta idónea para desconocer, modificar o restarle valor probatorio a los contratos registrados en Derechos Reales que prueba el derecho de propiedad constituido y reconocido en la división y partición en el contrato de 29 de agosto de 1985 y que también esta resolución no dispuso la modificación de las colindancias descritas en el contrato de división y partición visible a fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122.
ii) En la resolución judicial impugnada se incurrió en error de hecho, porque la Sala de apelación no consideró el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 que corre de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, que al no ser modificado, anulado o dejado sin efecto surte plena eficacia jurídica entre las partes y sus sub adquirentes, de acuerdo con lo establecido por los arts. 519 y 1289 del Código Civil, cuyo elemento de prueba, desplaza a la Sentencia judicial de comprobación de superficie (en la que los recurrentes no participaron).
iii) El Auto de Vista omitió realizar una confrontación valorativa entre el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 con la Sentencia judicial por la cual se aprobó el loteamiento de la propiedad que tiene la parte demandada, asimismo, el recurrente manifestó que no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad frente a otra que no tenga este documento técnico.
Sobre estos tópicos gravosos, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese orden, se infiere que los recurrentes: por un lado, acusan un error de hecho por distorsión que recae en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, y por otra, denuncian un error de hecho por omisión que recae en el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 que corre de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122.
Por lo que en principio corresponde citar el criterio expresado por la Sala de alzada cuando pronunció el Auto de Vista recurrido, siendo que: “…en la prueba documenta aparejada a fs. 93 a 96, (…) el actual dual del co-demandado Jhonny H Herrera Gorostiaga, que no puede desconocer su conducta y sus actos propios ejercitados anteriormente en la tramitación y conclusión del proceso ordinario de establecimiento de los límites del bien inmueble de propiedad de la co-demandada Teresa Herrera Vda. de Cors, así como la aprobación de la urbanización de dichos terrenos por el GAM de Villa Vaca Guzmán, cuyo titular era precisamente éste y que promulgo la Ordenanza Municipal a través de la cual se aprobó técnicamente esa urbanización y se cedió las fracciones de terreno para áreas públicas a dicho Municipio, que no se ha demostrado, por ninguna prueba que hubieran sido dejados sin efectos esos dos proceso (judicial y administrativo); hacen que se desvirtúen completamente las conclusiones del informe pericial de parte, elaborado por el supra indicado perito Top. Luis Sandro Pestañas, de fs. 192 a 202, por no haberse tenido en cuenta en su elaboración, la documental arriba mencionada y valorada por este Tribunal, así como lo afirmado en la demanda ordinaria que nos ocupa…”.
En esa línea, analizando los documentos salientes de fs. 93 a 96 y la Ordenanza Municipal Nº 001/2013, de 31 de enero, cursante de fs. 66 a 69, a simple vista, se advierte la participación de Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (ver fs. 69), de lo que se tiene que el codemandante (Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga en su condición de Alcalde Municipal), el 19 de febrero de 2013, fue quien promulgó el proyecto de urbanización que le pertenece a Teresa Herrera Vda. de Cors, de los predios situados entre las calles Santa Cruz s/n y Abaroa del mismo barrio Santa Cruz, aspecto, que sirvió para desestimar el dictamen pericial expedido por Luis Sandro Pestañas, que sale de fs. 192 a 202; y no así para restarle valor probatorio al contrato de división y partición de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122.
Ahora bien, este Tribunal determina que en las literales materia de análisis no existe ninguna declaración (personal) voluntaria efectuada por Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga ni menos de los demás codemandantes sobre la delimitación de la propiedad que ostenta Teresa Herrera Vda. de Cors, porque esta actuación (en la Ordenanza Municipal Nº 001/2013) desde ninguna perspectiva se constituye en un acto propio, puesto que el co-actor principal pronunció este acto administrativo en cumplimiento de su deber como agente edilicio del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) y no como un acto particular, asimismo participó en el proceso comprobación de superficie bajo el mismo título de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán.
Sin embargo, los recurrentes deben tomar en cuenta que dentro del caso de Autos se produjo el dictamen pericial pronunciado por Roberto Julio Castro Salazar, corriente de fs. 417 a 430, complementado por el informe que corre de fs. 442 a 444.
En ese sentido, siendo que este medio probatorio (el tercer informe pericial), establece que: “…El predio de propiedad de la demandada se encuentra debidamente saneada a través del plano predial que corre a fojas 67 de obrados y los Vistos y Considerandos de la Ordenanza Municipal 001/13, por lo tanto, a través de esta documentación, NOSE EVIDENCIA SOBREPOSICIÓN CON LOS PREDIOS VECINOS O CON EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES DE MANERA MAS ESPECIFICA.…” (ver cita a fs. 427), nos sirve para avizorar que no existe una superposición entre el bien pretendido por la parte demandante con el bien defendido por los demandados, esto porque según los refleja el dictamen pericial antes mencionado: “…la superficie en conflicto es parte del manzano 17; además, la totalidad del manzano 18 destinado como áreas verdes y parte de la avenida que circundan estos manzanos como se evidencia en los planos referenciales en las ilustraciones 7 y 8 del presente informe pericial, todos estos manzanos y vías ahora de propiedad de la alcaldía de Villa Vaca Guzmán, tienen como antecedente dominial la Matricula Nº 1101010000391 de propiedad de la señora Teresa Herrera Vda. de Cors…”. (ver cita a fs. 428), es decir que no existe sobreposición porque el mismo forma parte de la superficie territorial que le pertenecía a Teresa Herrera Vda. de Cors y que actualmente se encuentra dentro del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán-Muyupampa (ver certificado de tradición que sale de fs. 339 a 409 vta.).
Por ello, según el contenido probatorio del dictamen pericial que corre de fs. 433 a 479, complementado por el informe saliente de fs. 442 a 444, este despacho de casación determina que la acción de mejor derecho de propiedad inserta en el art. 1545 del Código Civil, no merece tutela judicial debido a que Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga no demostraron los hechos que sustentan su escrito de demanda de fs. 52 a 56, en consecuencia, corresponde desestimar el presente planteamiento pues resulta insuficiente para modular la decisión asumida por los jueces de instancia.
Sobre la denuncia de error de hecho por omisión que recae en el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 que corre de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122; siendo que los datos ubicacionales que contiene el contrato de división y partición de bienes sucesorios que sale de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, fueron superados por excelencia mediante el dictamen pericial que sale de fs. 433 a 479 complementado por el informe de fs. 442 a 444, puesto que este medio probatorio fue elaborado por un experto en el área (un arquitecto), quien ponderó todos los aspectos técnicos de posicionamiento del bien litigado; y que este elemento de convicción (el tercer dictamen pericial) expresa que no existe superposición entre el bien inmueble pretendido por los actores principales con el bien inmobiliario defendido por los demandados, en el entendido que el bien litigioso forma parte de la superficie territorial que ostenta la parte demandada (ver fs. 428), se determina que este elemento resulta insuficiente para modular la decisión asumida por los Jueces de Segunda instancia.
Aclarándose que la sentencia judicial por la cual se aprobó el loteamiento de la propiedad que ostenta la parte demandada no se constituye en un elemento de convicción decisivo dentro de la presente contienda judicial, puesto que en obrados se generó un tercer dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430 complementado por el informe cursante de fs. 442 a 444, en cuyo elemento de prueba, reposa la trascendencia para declarar improbada la demanda planteada por Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga.
Y por último sobre el cargo que no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad frente a otra que no tenga este documento técnico, este aspecto a la luz del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, resulta evidente, sin embargo, no se puede dejar de lado que dentro de la presente causa cursa la Ordenanza Municipal Nº 001/13, de 31 de enero, que sale de fs. 66 a 69, a través de la cual, ese aprobó el proyecto de urbanización de los predios situados entre las calles Santa Cruz s/n, y Abaroa del mismo Barrio Santa Cruz que le pertenece a Teresa Herrera Vda. de Corsa, disposición administrativa que a la luz del art. 32.I de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, que establece: “…Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación…”, hacen ver qué el derecho de propiedad de la parte demandante siempre tenga mayor sustentabilidad en cuanto a su posicionamiento frente al derecho de propiedad de la parte demandada que tiene un posicionamiento precario, en consecuencia, corresponde desestimar este argumento, más si se considera que dentro de la presente contienda judicial se produjo el dictamen pericial que sale de fs. 417 a 430, complementado por el informe que corre de fs. 442 a 444, mediante el cual se estableció que no existe una superposición entre el bien pretendido por la parte demandante con el bien defendido por los demandados, principalmente porque el bien litigado forma parte de la superficie territorial que le pertenecía a la codemandada y que actualmente le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzman,
3. En lo que respecta al reclamo Nº 3 por medio del cual acusa que el Auto de Vista recurrido le otorga a la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones el valor de un documento legal idóneo que sirve para definir el derecho de propiedad disputado en la presente causa, inobservando que esta norma simplemente reglamenta el uso de suelos sin reconocer derecho de propiedad sobre el mismo, pero además de ello lo aplican como si se hubiere encontrado en vigencia el 29 de agosto de 1985 (cuando se efectuó la división y partición), para que esta norma cause efectos jurídicos de aquel contrato.
Sobre este tópico gravoso, corresponde invocar los argumentos doctrinarios expresados en el Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en aplicación indebida de la Ley cuando emplean un precepto legal, cuya hipótesis fáctica carece de conexidad con los hechos del caso concreto que conocen y direccionan.
Entonces, de una atenta revisión de los apartados decisivos emitidos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista Nº 306/2023, de 25 de septiembre, corriente de fs. 458 a 469, se infiere que los jueces de segunda instancia no dieron aplicabilidad de la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones, motivo por el cual lo acusado por los recurrentes deviene en incierto.
Sin embargo, los recurrentes deben entender que dentro del caso de Autos se produjo el dictamen pericial pronunciado por Roberto Julio Castro Salazar, corriente de fs. 417 a 430, complementado por el informe que corre de fs. 442 a 444, mediante el cual se establece que: “…El predio de propiedad de la demandada se encuentra debidamente saneada a través del plano predial que corre a fojas 67 de obrados y los Vistos y Considerandos de la Ordenanza Municipal 001/13, por lo tanto, a través de esta documentación, NOSE EVIDENCIA SOBREPOSICIÓN CON LOS PREDIOS VECINOS O CON EL PREDIO DE LOS DEMANDANTES DE MANERA MAS ESPECIFICA.…” (ver cita a fs. 427).
Cita probatoria que al ser valorada según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil, nos sirve para avizorar que no existe una superposición entre el bien pretendido por la parte demandante con el bien defendido por los demandados, principalmente porque el dictamen pericial descrito líneas arriba determinó que: “…la superficie en conflicto es parte del manzano 17; además, la totalidad del manzano 18 destinado como áreas verdes y parte de la avenida que circundan estos manzanos como se evidencia en los planos referenciales en las ilustraciones 7 y 8 del presente informe pericial, todos estos manzanos y vías ahora de propiedad de la alcaldía de Villa Vaca Guzmán, tienen como antecedente dominial la Matricula Nº 1101010000391 de propiedad de la señora Teresa Herrera Vda. de Cors…” (ver cita a fs. 428), es decir que el bien litigado (pretendido por los demandantes y defendido por los demandados) no se encuentra superpuesto porque el mismo forma parte de la superficie territorial que le pertenecía a Teresa Herrera Vda. de Cors.
Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
