CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Elia Chavarría Padilla por memorial de fs. 71 a 72, subsanado a fs. 75, planteó proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras contra Sonia Rojas Ortiz, que previa citación, mediante escrito de fs. 105 a 110 vta., contestó de forma negativa a la demanda y planteó excepciones de imprecisión y contradicción, incompetencia en razón de territorio y reconvino planteando acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2023 de 31 de enero, corriente de fs. 193 a 197, por la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación al reconocimiento de las mejoras introducidas e IMPROBADA en lo que corresponde a la usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante Elia Chavarria Padilla entregue el inmueble ubicado en la zona “Pueblo Nuevo”, manzana Nº 3, lotes Nº 7 y 9, inscrito en Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 7012020009072 y Nº 7012020009337, a favor de Sonia Rojas Ortiz bajo prevención de desapoderamiento. Con costas y costos.
2. Resolución de segunda instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elia Chavarría Padilla mediante memorial visible de fs. 207 a 208, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista N° 254/2023 de 26 de julio, corriente de fs. 220 a 222, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el siguiente fundamento:
En cuanto al primer agravio, indica que la demandante no cuestionó el derecho de propiedad de la demandada reconvencionista, sino que, indica que al ser la pretensión de usucapión sobre 1.080 m2 y el derecho propietario de la demandada sobre 720 m2, no se podía ordenar la entrega de la totalidad del terreno; a ello el Ad quem señaló que la Juez de primera instancia, es meridianamente clara al determinar que se ha demostrado la propiedad de los lotes Nº 7 y 9, y lógicamente son estos terrenos sobre los cuales recae la decisión y la orden de entrega, no existiendo duda al respecto, por lo que no es cierto lo acusado.
En cuanto al segundo y tercer agravio, sobre la errónea valoración de la prueba testifical, señala que la apelante se limita a indicar que los testigos han probado su pretensión, pero no señala de qué testigo ha sido mal valorada su declaración, no señala qué norma legal o regla se ha infringido, no señala cómo debió ser valorada, y en cuanto a las certificaciones de CRE y SAGUAPAC indica una sobrevaloración de las mismas, sin señalar tampoco fundamentos fácticos o jurídicos valederos; a ello el Ad quem señaló que es evidente que una persona que ostenta la posesión de un terreno con ánimo de usucapir sosteniendo que lo habita y le sirve de vivienda, mínimamente debe tener los servicios básicos instalados y a su nombre, pues esto constituye en una prueba más de los antecedentes de su posesión, que valorados de manera integral conjuntamente con las demás pruebas, demostraran los hechos de la demanda, caso contrario no puede acogerse la pretensión, por lo que es evidente que la Juez realizó una correcta valoración, además la reconvencionista demostró con títulos auténticos su titularidad de dominio y por ende su derecho propietario sobre el terreno objeto de proceso.
En cuanto al cuarto y último agravio en relación a la condición técnica del inmueble, sobre si el mismo se encuentra aprobado o no por el municipio tal como afirma la apelante, el Ad quem señaló que tal dato no es relevante, puesto que para usucapir es necesario demostrar la posesión pública, pacífica y continuada sobre el terreno objeto de litis, y al no haberlo demostrado, resulta estéril e innecesario referirse a que si los terrenos se encuentran en la mancha urbana o que se encuentran aprobados por el Gobierno Municipal, por lo que no es evidente el agravio denunciado, debiendo confirmarse la resolución impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elia Chavarría Padilla mediante escrito de fs. 237 a 239, recurso que es objeto de análisis.
