CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:
Elia Chavarría Padilla planteó proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras contra Sonia Rojas Ortiz, señalando que desde el 01 de septiembre de 2009, se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los lotes Nº 7, 9 y 11, de la zona sud, distrito Nº 8, manzana 3, con una superficie total de 1.080 m2, en el que construyó mejoras.
Sonia Rojas Ortiz contestó de forma negativa a la demanda y reconvino planteando acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, señalando que conjuntamente con su exesposo son los únicos propietarios de los lotes Nº 7 y 9 en la zona “Pueblo Nuevo”, manzana Nº 3, inscritos en Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 7012020009072 y Nº 7012020009337, y que se encontraba en posesión quieta y pacífica de sus lotes antes de la eyección que se produjo en 2015.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2023 de 31 de enero, que declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación al reconocimiento de las mejoras introducidas e IMPROBADA en lo que corresponde a la usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. Resolución que es confirmada por el Auto de Vista N° 254/2023 de 26 de julio.
Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a considerar el recurso de casación:
a) La recurrente acusa que el Auto de Vista omitió valorar de manera adecuada las pruebas testificales, siendo que de fs. 161 a 171, los tres testigos afirmaron que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 13 años sobre los tres terrenos en litigio, así como declaran no conocer a Sonia Ortiz Rojas y que fue la recurrente quien construyó las mejoras en el terreno de la demandada, cumpliendo así con los requisitos del art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión decenal.
Sobre la valoración de pruebas, el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, señaló: “Al respecto se debe señalar los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre ellas tenemos: el ´principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario. Por lo que no se evidencia agravio”. El principio de unidad de la prueba establece que el conjunto de pruebas debe ser examinado y concluir sobre el convencimiento que se forme.
A efectos de absolver el agravio, el Auto Supremo N° 544/2023 de 14 de junio, señala: “el art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión sostiene que: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años´, la norma descrita establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años, y conforme la jurisprudencia legal aplicable al caso concreto referente al segundo presupuesto del art. 138 del Código Civil, sobre el plazo de diez años se señaló: “…en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”. De ello se entiende que se debe demostrar la posesión continuada por el lapso de tiempo establecido por ley es un requisito esencial para quien pretende usucapir.
En ese entendido, se tiene que de fs. 161 a 165 vta., cursan las declaraciones testificales de cargo ofrecidas por la recurrente, mismas que si bien son contestes sobre la data del tiempo de posesión, misma que sería mayor a 10 años, sin embargo no cursa otro medio probatorio que refleje lo declarado, más al contrario la instalación de servicios básicos de luz y agua datan de los años 2014-2015, asimismo la construcción de una vivienda precaria es en el terreno colindante y no en los lotes Nº 7 y 9 de propiedad de la reconvencionista, aspecto que fue señalado por el A quo a fs. 196 vta.; en ese sentido, si bien los testigos declararon de forma favorable a la recurrente, el contenido de las pruebas testificales no son suficientes para probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, razón por la cual no se incurrió en una errónea valoración de la prueba. Razonamiento que es concordante con el Auto Supremo N° 303/2013 de 17 de junio, que señaló: “Bajo este argumento cabe hacer la siguiente reflexión: como se dijo, la procedencia de la usucapión está ligada al cumplimiento de la posesión continuada, pacífica y pública durante 10 años, por lo que es pertinente que el que pretende usucapir postule todos aquellos actos que pueden estimarse como posesorios del bien. Es cierto que la prueba de testigos, en el litigio frecuente, se presenta como uno de los medios más terminantes para probar el inicio de la posesión de un bien, que se remonta una década atrás, no obstante, es fundado el escepticismo judicial en torno a la misma, porque las declaraciones lo que hacen es acreditar hechos materiales de la posesión que se hubieran mantenido supuestamente indemnes en sus memorias durante 10 años atrás, por lo que, previo examen en sana crítica, no es suficiente las declaraciones de los testigos para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión en su inicio, más aún cuando no se precisa su data de manera exacta y precisa”.
Asimismo, cabe aclarar que pretender el reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal.
En consecuencia, se otorgó valoración suficiente a la prueba testifical, misma que ha sido valorada conforme el sistema de la sana crítica señalada en el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo suficientes para formar convicción, no resultando correcto lo reclamado.
b) La recurrente hace cita de parte de la Sentencia “que la demandante no ha demostrado todos los requisitos exigidos para la procedencia legal de la usucapión….toda vez que las certificaciones de fs. 17 y 18 indican que los servicios básicos fueron instalados en fecha 8 de julio de 2014 el servicio de luz, y en fecha 15 de septiembre de 2015 el servicio de agua, en consecuencia no tiene la antigüedad de diez años exigidos por ley…”; y acusa que dicho análisis es fuera de todo contexto legal porque los servicios de luz y agua no generan derechos y el Auto de Vista recurrido sobrevaloró las boletas de servicio de luz como si fueran alodiales de Derechos Reales o negativa de posesión, ilógicamente no es ni lo uno ni lo otro, más aún cuando los primeros años de su posesión vivió con luz prestada de los vecinos; asimismo la recurrente señala que en la Sentencia, se subrayó que la Dirección de Gestión Urbana “OBSERVA EL ÀREA TOPOGRÀFICA indicando que el sector no se encuentra aprobado”, pero las condiciones de procedencia de la usucapión están establecidas en el Código Civil y no así en una área de la Alcaldía, sin embargo en calidad de prueba preconstituida adjunta certificación del departamento de diseño urbano de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra que certifica que el terreno en litigio se encuentra dentro del área urbana.
De la lectura de los agravios 2 y 3, se tiene que la recurrente hace cita de la Sentencia N° 43/2023 de 31 de enero, que específicamente a fs. 196 vta., señaló: “IV.2.2.- Que la demandante no ha demostrado todos los requisitos exigidos para la procedencia legal de la usucapión, como ser la posesión continua, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de litigio, toda vez que las certificaciones de fs. 17 y 18 indican que los servicios básicos fueron instalados en fecha 8 de julio de 2014 el servicio de luz, y en fecha 15 de septiembre de 2015 el servicio de agua, en consecuencia, no tiene la antigüedad de diez años exigidos por ley. De otra manera se tiene que la certificación de fs. 39 de obrados, emitida por la Dirección de Gestión Urbana, OBSERVA EL ÁREA DE TOPOGRAFÍA, indicando que el sector no se encuentra aprobado, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble”.
Tales agravios han sido respondidos por el Auto de Vista N° 254/2023 de 26 de julio, que respecto a las certificaciones de servicios de luz y agua, señaló: “…en cuanto a las certificaciones de CRE y SAGUAPAC indica una sobrevaloración de las mismas, sin señalar tampoco fundamentos fácticos o jurídicos valederos que sustenten su afirmación, por el contrario, es evidente que una persona que ostenta la posesión de un terreno con ánimo de usucapir sosteniendo que lo habita y le sirve de vivienda, mínimamente debe tener los servicios básicos instalados y a su nombre pues que, esto constituye una prueba más de los antecedentes de su posesión, que valorados de manera integral conjuntamente con las demás pruebas, demostraran los hechos de la demanda, caso contrario no puede acogerse la pretensión, por lo que es evidente que la valoración realizada por la Juez de primera instancia es la correcta, además de que la reconvencionista demostró con títulos auténticos su titularidad de dominio y por ende su derecho propietario sobre el terreno objeto de proceso, por lo que no resulta cierto el agravio esgrimido por la apelante”;
Y sobre la condición técnica del inmueble indicó: “Que, en cuando al cuarto y último agravio en relación a la condición técnica del inmueble, sobre si el mismo se encuentra o no aprobado por el municipio tal como afirma la apelante, tal dato no es relevante, puesto que para usucapir es necesario demostrar la posesión pública, pacífica y continuada sobre el terreno objeto del proceso, y al no haberlo demostrado, resulta estéril e innecesario referirse a que si los terrenos se encuentran en la mancha urbana o que se encuentran aprobados por el Gobierno Municipal, por lo que no es evidente el agravio denunciado”.
En atención a lo impreso, en cuanto al agravio referido a que el Auto Vista recurrido sobrevaloró las boletas de servicio de luz como si fueran alodiales de Derechos Reales o negativa de posesión, que ilógicamente no es ni lo uno ni lo otro, más aún cuando los primeros años de su posesión vivió con luz prestada de los vecinos; diremos, que quien pretende el reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida, y en este caso, la recurrente solo se limita a señalar que está en posesión del inmueble desde 2009 y que vivía con luz prestada de los vecinos, sin embargo no demostró ello con prueba idónea, toda vez que como se señaló supra, las declaraciones testificales no son suficientes por sí solas para acreditar posesión para acogerse a la usucapión decenal pretendida, en ese entendido no se sobrevaloró las certificaciones de los servicios de luz y agua, mismas que demuestran que estos servicios fueron instalados en 2014 y 2015, entonces prueban su posesión desde esos años, pero no la posesión alegada desde 2009, relevante para el cómputo del plazo prescriptivo, que no ha podido ser acreditada por ningún otro medio probatorio idóneo, por ello resulta infundado lo acusado.
En relación al agravio de que el sector del predio no se encuentra aprobado, resulta impertinente, pues como señaló el Auto de Vista, si el inmueble se encuentra aprobado o no, tal dato no es relevante, puesto que la recurrente no demostró la posesión pública, pacífica y continuada sobre el terreno objeto del proceso durante 10 años, siendo esta la razón de la decisión, por lo que, si los terrenos se encuentran aprobados o no por el Gobierno Municipal, es irrelevante al fondo de la decisión, pues ese aspecto no cambia su situación, resultando infundado lo acusado.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
