AS/1193/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2023-RA

Fecha: 29-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 343/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 293 a 297, complementado por el Auto de 30 de octubre de 2023, que sale a fs. 307 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de devolución de dinero más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (el Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 309, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 31 de octubre de 2023 y presentó su recurso de casación el 06 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 310, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 343/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 293 a 297 y su Auto de complementación corriente a fs. 307 y vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que la Unidad Educativa El Porvenir a Future S.R.L. representado por Carlos Ernesto Veizaga Sanabria, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 276 a 279, que dio origen a la emisión del Auto de Vista recurrido que revocó en su totalidad la Sentencia de primer grado, decisión modificadora que revistió a Eduardo Ruiz Arce, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia; aspectos de los cuales se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Eduardo Ruiz Arce, por medio del recurso de casación que corre de fs. 310 a 314 vta., en lo trascendental, acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación de los arts. 265, 229, 213, 145, 135 y el art. 1 nums. 2 y 16 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación manifestó que los recibos de pago no contienen un plazo vencido ni un monto líquido, dejando de lado que dentro de la presente controversia el actor principal únicamente tuvo la carga de demostrar que otorgó un monto de dinero, para la adquisición de las acciones de la sociedad denominada Unidad Educativa El Porvenir, y que el hecho de que la parte demandada haya incumplido con su cuota obligacional, implica que la Sala de apelación debió de decretar que los demandados procedan a devolver el monto de dinero que recibieron más la reparación de daños y perjuicios, en favor Eduardo Ruiz Arce.

b) La resolución de segundo grado, carece de argumentación, motivación, justificación, apreciación adecuada de la prueba y respeto a la verdad material.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.