AS/1201/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1201/2023

Fecha: 29-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta representada por Ricardo Sergio Soto Bernal, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz, mediante memorial de fs. 49 a 51, y subsanado a fs. 84 demandaron proceso ordinario de división y partición contra Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz; quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron y plantearon reconvención de anulabilidad a través de los escritos de fs. 122 a 125, de fs. 141 a 142, de fs. 133 a 136 vta., y de fs. 144 a 145; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, corriente de fs. 2587 a 2602 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la reconvención de anulabilidad.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz por escrito de fs. 2613 a 2614; motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2637 a 2640 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, fundamentando su resolución y complementación efectuada bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la violación de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, el Ad quem realizó una aclaración de este principio enfocando el aforismo tantum devolutum quantum appellatum que significa que es devuelto cuanto se apela (sic), con la finalidad de esclarecer la acusación sobre la determinación de señalar como probada en parte la demanda reconvencional sin haber tomado en cuenta la solicitud accesoria de la cancelación de registro mediante autoridad competente; resaltó el límite formal de la apelación en proporción a los agravios observados, dicho de otra manera, el Auto de Vista fue emanado en relación la impugnación formulada.

Continuando con esta exposición, hizo hincapié en la solicitud de la parte apelante de revocar la sentencia, no obstante, por los argumentos inferidos la autoridad de segunda instancia advirtió que lo peticionado se abocó a una adición, por lo que aclaró expresamente la diferencia existente entre ambos conceptos.

Bajo el entendimiento que todo fallo judicial debe surtir efecto, haciendo un repaso que dicha solicitud de adición fue rechazada en primera instancia por haberla realizado de forma extemporánea, asumió la determinación de atender lo impetrado bajo la prevalencia de la efectividad de la protección de derechos y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que le resultó indispensable para una correcta ejecución de Sentencia y la posibilidad de atender esta petición no tuvo repercusiones sobre el fondo de la determinación del A quo.

Sobre el quebrantamiento de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y control de logicidad, acusó que se dio curso a su pretensión principal, empero, se mantuvo subsistente el protocolo que permitió el nacimiento de la Escritura Pública N° 453/2020; el Tribunal de apelación atendió la solicitud manifiesta a pesar de la falta de técnica recursiva, sin embargo, a fin de brindar certeza a la parte litigante para viabilizar la efectividad de su demanda, dio lugar a la cancelación del registro del protocolo y de la inscripción del vehículo por ser consecuencias lógicas del contrato viciado.

El Ad quem complementó la determinación para que se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Oruro a efecto de que cancele el protocolo de la Escritura Pública N° 453/2020 de 06 de junio, así también, que se notifique a la Alcaldía Municipal de Escara del departamento de Oruro con la finalidad que se cancele el registro del RUAT del automotor con placa de control 2499-FFH, inscrito a nombre de Adolfo Quiroga Cruz, debiendo quedar sin efecto dicha titularidad protocolizada.

Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, el cual es objeto de estudio.