AS/1201/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1201/2023

Fecha: 29-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Toda vez que los dos puntos alegados en casación no fueron inferidos en la apelación interpuesta, para brindar una mayor seguridad jurídica a los recurrentes, es preciso aclarar los aspectos detallados a continuación:

La parte recurrente asevera que el Ad quem omitió analizar y pronunciarse sobre los agravios inferidos en su recurso de apelación, tomando en cuenta que acusaron la incoherencia existente en la Sentencia, pues el fallo emitido por el Juez de instancia alcanzó una determinación que no se solicitó.

En atención a esta descripción, después de una revisión detallada de los argumentos vertidos en su apelación, los ahora recurrentes alegan hechos que no fueron observados ni objetados previamente, ahora resaltan que los aspectos refutados contra la Sentencia versaron en la violación al debido proceso porque expresaron que: “NO SE TOMÓ EN CUENTA, NUESTRA PETICION ADICIONAL o ACCESORIA, pues como se puede advertir, también impetramos, se disponga la cancelación del registro del RUAT en el vehículo con placa de circulación 2499FFH”, así también, ratificó esta pretensión en su petitorio de apelación al solicitar se revoque parcialmente la Sentencia para determinar “la ANULABILIDAD de la minuta de compra y venta de 02 de julio de 2020, también se ordene ‘la nulidad del protocolo de la E.P. No. 453/2020 de 6 de julio de 2020, para dicho efecto se notifique a la Notaria de fe pública No. 5 de este Distrito, para dicho cometido.

Habiendo esclarecido este parámetro, el Tribunal de apelación atendió dicha acusación previa aclaración que lo impetrado en el medio impugnatorio pudo haberse tramitado en ejecución de sentencia, no obstante, esclareció la distinción entre lo que conlleva la solicitud de revocatoria y la solicitud de adición, sin embargo, se dio curso a la complementación solicitada en apelación, disponiendo: 1. Se dispone la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5 de este Distrito Judicial de Oruro, a fin que cancele el protocolo de la Escritura Pública 453/2020 de 6 de julio de 2020”.

Con ese parámetro, tomando en cuenta la vigencia del principio dispositivo, mismo que recae sobre los actores en cuanto se determina la reciprocidad y correspondencia entre lo solicitado y lo conferido, como se expuso en la doctrina aplicable al caso de autos, los ahora recurrentes en su apelación describieron sus acusaciones y estas fueron atendidas en segunda instancia, empero, en la presente etapa exponen argumentos por primera vez, haciendo alusión falazmente que estos reclamos fueron manifestados en su apelación al hacer notar la incongruencia externa e interna concurrente en la Sentencia por la forma de disposición del vehículo con placa de control 2499-FFH, sin embargo, al constituirse como bien indivisible, el Juez de instancia acertadamente solicitó una evaluación pericial que proponga una posible división y partición de forma objetiva tomando en cuenta el Testimonio de Poder N° 689/2019 por el que Isabel Cruz Santos Vda. de Quiroga dispuso sus acciones y derechos sobre el bien mueble referido.

La acusación a dirimirse guarda estrecha similitud con la descrita ut supra, toda vez que los recurrentes afirmaron que el Ad quem atendió solamente su solicitud de complementación, afectando su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa.

Es posible denotar que este agravio guarda estrecha similitud con lo descrito en el punto que precede; habiendo analizado de forma detenida el recurso de apelación, este no argumenta ni objeta lo fundamentado por el A quo en el punto III.4 (sic) de la Sentencia N° 96/2023 de 18 de junio, mismo que analizó los aspectos pertinentes relacionados al Testimonio de Poder N° 689/2019, motivo por el que se declaró probada en parte la demanda reconvencional de anulabilidad, hecho que fue apropiadamente confirmado por el Ad quem con coherencia y congruencia entre lo expuesto y lo determinado, además, limitó su actuación en correspondencia a lo solicitado en apelación, motivando que determine la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Oruro a fin que se cancele la escritura pública que tuvo origen en mérito al mencionado poder y se tramite la cancelación del registro del RUAT del vehículo con placa de control 2499-FFH ante el Gobierno Municipal de Escara.

La Autoridad de segunda instancia emanó su determinación de forma análoga a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0830/2016-S3 de 15 de agosto, toda vez que las determinaciones asumidas en el caso de autos fueron emanadas con la “… estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” como señalan ambas. Por otro lado, sobre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0049/2013 de 11 de enero, y N° 593/2012 de 20 de julio, también están enfocadas a discernir el principio de congruencia, se debe tener presente que el Ad quem falló en el marco del mencionado principio.

Al margen de no haber identificado estas acusaciones en el recurso de apelación de los ahora recurrentes, no se cumple lo fundamentado en la locución del per saltum descrita en la doctrina aplicable a la presente resolución.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 2637 a 2640 vta., dejando de lado la consecuencia jurídica del per saltum, es evidente que el Tribunal de apelación emanó un criterio correcto, por lo que es posible evidenciar que las solicitudes de la parte recurrente en casación fueron atendidas de forma apropiada en el fallo de alzada, en correspondencia a lo impetrado, no es evidente la existencia de alguna vulneración a los derechos de la parte recurrente.