AS/1206/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1206/2023

Fecha: 29-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, interpusieron proceso ordinario de reivindicación y cancelación de matrícula contra Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, precisando que la litis pretendida en la reivindicación, es una parte del inmueble ubicado en la calle Rosendo Villalobos N° 1797, dicho inmueble habría sido heredado conforme se tiene el Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 0122/2009 de 20 de marzo, mismo que sustenta la heredad de todos los bienes, acciones y derechos de Franz Sillerico Aguilar (difunto marido de la codemandante Josefina Blatnik Vda. de Sillerico y padre del resto de los codemandantes).

Así también, refieren haber consentido la ocupación de una parte del inmueble, a Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias (demandado), en el entendido que su causahabiente Franz Sillerico Aguilar, cedió a la parte demandada una parte de su inmueble mediante un contrato público; empero, el mismo no ostenta ningún contrato de uso del inmueble.

Admitida la demanda y una vez citado, Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, contestó en forma negativa, manifestando que conforme se evidencia del Folio Real N° 2.01.0.99.0201454 y del certificado de tradición, el inmueble ubicado en la calle Villalobos N° 1797, fue adquirido por sus causantes Gastón Ferreira Vargas y Arminda Arias de Ferreira de su anterior propietario Franz Sillerico Aguilar (difunto esposo de la codemandante Josefina Blatnik Vda. de Sellerico y padre del resto de los codemandantes), según se tiene de la Escritura Pública N° 100/67, el vendedor transfirió toda la parte frontal del inmueble de su propiedad, el cual cuenta con una construcción delantera y posterior. La porción delantera, según la cláusula segunda, está constituida por una casa compuesta de dos plantas, en el mismo documento en la cláusula tercera se señalan las respectivas colindancias del inmueble transferido y finalmente en la cláusula quinta las partes convinieron que los compradores permitieran el paso a los habitantes y estantes de la fracción que se reservaría el vendedor. Esta compraventa, será consecuencia de acuerdos que en el curso de muchos años tuvieron lugar entre sus fallecidos padres y también el finado vendedor Franz Sillerico Aguilar, según se puede advertir del convenio transaccional de 1667, que en cuya cláusula primera se declara con total precisión que de modo voluntario Franz Sillerico vendió la mitad del inmueble de la calle Rosendo Villalobos N° 1797, a los causantes del hoy demandado.

Transferencia que, la parte actora pretende desconocer el contrato de venta de hace s de 50 años realizado por su causante Franz Sillerico Aguilar a favor de sus finados padres Gastón Ferreira Vargas y Arminda Arias de Ferreira, pretendiéndose obviar que quien contrata por sí contrata también por sus herederos. Así también, refirió que el derecho propietario comprado por sus padres fue transferido por sucesión hereditaria llegando actualmente a pertenecer a Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias y Susana Beatriz Ferreyra Arias (su hermana), siendo que la presente reivindicación no puede proceder, toda vez que los demandantes no son titulares del derecho que se pretende reivindicar.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y cancelación de matrícula, contra este fallo, la parte demandante planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que confirmó la Sentencia N° 496/2022 de 10 de octubre.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1. Con relación a los agravios 1, 2 y 3 por medio de los cuales se denuncia:

i) El Tribunal de segunda instancia dejó de lado el derecho humano que ostentan los demandantes de tener una propiedad, lo cual se encuentra garantizado por el art. 12 del Pacto de San José Costa Rica y por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, debido a que no se dio prioridad al derecho propietario que tienen los actores de manera histórica según consta del elemento de convicción que sale a fs. 17.

ii) La Sala de apelación analizó de forma errónea la falta de legitimación de la parte actora, debido a que inobservó que en el Testimonio Poder N° 668/2019, saliente a fs. 123 y en el Testimonio Poder N° 1924/2016, que corre de fs. 29 a 31, reposa la legitimación activa que ostentan los demandantes.

iii) El Tribunal de alzada emitió su decisión jurisdiccional con diversas irregularidades, debido a que no consideró que a fs. 17 cursa el certificado de Tradición Nº 1668840, de cuya literal se infiere que desde el año de 1965, el bien inmueble litigado le pertenecía a la familia Sillerico-Blatnik.

Sobre estas cuestionantes, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que los recurrentes arguyen un error de hecho por omisión que recae en la prueba documental visible a fs. 17, el Testimonio Poder N° 668/2019, obrante a fs. 123 y el Testimonio Poder N° 1924/2016, que corre de fs. 29 a 31.

Al respecto, realizando una valoración del elemento de convicción que sale a fs. 17, se puede advertir que este documento lleva la información registral del bien inmueble materia de litigio, adquirido por Natalio Sillerico Lemus y su cónyuge Francisca Aguilar de Sillerico (familiares ascendentes de los hoy demandantes), medio probatorio, que será contrastado con el medio probatorio saliente de fs. 92 a 93, debido a que este último (la prueba de fs. 92 a 93), resulta ser un informe de tradición que contiene los datos faltantes del elemento de convicción que cursa a fs. 17.

En ese orden, se tiene que primero, Natalio Sillerico Lemus y Francisca Aguilar de Sillerico, en el Libro 1-A, Partida Nº 182, fs. 153, de 20 de febrero de 1940, tienen registrado su derecho propietario adquirido por medio de la escritura pública de compraventa de 13 de octubre de 1939, de un lote de terreno ubicado en la Región de Miraflores, que cuenta con una superficie de 1.257,52 m2 (ver fs. 17); segundo, Natalio Sillerico Lemus y Franz Sillerico Aguilar, en el Libro 1-A, Partida Nº 892, fs. 897, de 08 de septiembre de 1964, tienen registrado su derecho propietario adquirido por medio del Instrumento Público de sucesión hereditaria (de la fallecida Francisca Aguilar de Sillerico) de 19 de mayo de 1960, del lote de terreno antes descrito (ver fs. 17); tercero, Franz Sillerico Aguilar, en el Libro A, partida Nº 829, fs. 839, de 28 de julio de 1965, tiene registrado su derecho propietario adquirido por medio de la Escritura Pública de división y partición Nº 384/1964 de 07 de diciembre, de un lote de terreno, ubicado en la calle Rosendo Villalobos, región de Miraflores, que cuenta con una superficie de 255 m2 (ver fs. 92); y cuarto, Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra, en el Libro A, Partida Nº 719, fs. 719, de 16 de junio de 1967, tienen registrado su derecho propietario adquirido por medio de la Escritura Pública de compraventa Nº 100/1967 de 13 de junio, de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villalobos, región de Miraflores, Nº 1797 (ver fs. 93).

Entonces, de toda esta cadena de derechos de propiedad se infiere que los hoy demandantes, Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, inobservaron que su progenitor-causante, Franz Sillerico Aguilar, mediante la Escritura Pública Nº 100/1967 de 13 de junio, que sale de fs. 59 a 61 vta., transfirió el derecho de propiedad del bien litigado que se hallaba inscrito en el libro A, Partida Nº 829, fs. 839, de 28 de julo de 1965 (que hoy tiene 2 distintas Matrículas Nº 2.01.0.99.0029789 y Nº 2.01.0.99.0201454) en favor de los fallecidos Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra (progenitores del demandado Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias) según consta de los informes de tradición que cursan a fs. 17 y de fs. 92 a 93, aspectos que claramente nos permiten entender que el derecho de propiedad publicitado por la parte demandante dentro de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0029789, se constituye en un registro incompleto, debido a que el derecho de propiedad que anteriormente ostentaba el fallecido Franz Sillerico Aguilar (causante de los hoy demandantes) fue limitado por el contrato de compraventa protocolizado dentro de la Escritura Pública Nº 100/1967 de 13 de junio, que sale de fs. 59 a 61 vta., cuya relación contractual de acuerdo a las reglas del art. 524 del Código Civil, surte plena eficacia jurídica entre los herederos del fallecido Franz Sillerico Aguilar (como parte vendedora) como frente a los herederos de los fallecidos Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra (como parte compradora) y en tanto este contrato de transferencia no sea invalidado ante autoridad judicial tiene pleno efecto jurídico; razones por las cuales se determina que el elemento de convicción visible a fs. 17, resulta insuficiente para modular el Auto de Vista impugnado.

Respecto al Testimonio Poder N° 668/2019, saliente a fs. 123 y al Testimonio Poder N° 1924/2016, que cursa de fs. 29 a 31; considerando que estos elementos de pruebas llevan como contenido simples relaciones de mandatos, que solo sirven para revestir de legitimación ad procesum a José Andrés Cardozo Herrera para que el mismo actúe en representación de Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, dentro de la presente causa, sin embargo, no sirve para conceder a los actores derechos sobre el bien inmueble litigado, correspondiendo desestimar estos elementos de prueba, siendo que los mismos resultan insuficientes para enervar la fuerza de ley que tiene la relación de compraventa que se encuentra protocolizada dentro de la Escritura Pública 100/1967 de 13 de junio, obrante de fs. 59 a 61 vta., mediante la cual, Franz Sillerico Aguilar transfirió su derecho de propiedad que se hallaba inscrito en el libro A, partida Nº 829, fs. 839, de 28 de julio de 1965, en favor de Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra, progenitores y causantes del demandado Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias.

2. Con relación al cuarto reclamo a través del cual se denuncia que el Tribunal de segunda instancia los condenó a pagar las costas y costos del proceso de forma indebida, asimismo, rechazó su pretensión de reivindicación de forma inadecuada; siendo que la Sala de apelación inobservó que el grupo familiar Sillerico-Blatnik, fue fundado el año de 1962, según consta del elemento de prueba que sale a fs. 85 y que el bien inmueble materia de litigio fue adquirido en el año de 1984 y fue registrado en la oficina de derechos reales en la gestión de 1985, según consta de la literal observable a fs. 17, entonces, siendo que la parte demandada no presentó ningún elemento de convicción, por el cual, se advierta que ambos cónyuges dispusieron voluntariamente de su cuota ganancial sobre el bien inmueble materia de litigio, según lo determina el art. 192 de la Ley Nº 603 y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado, hace que su pretensión de reivindicación devenga en viable.

En principio, sobre la calidad de bien ganancial que tiene el bien objeto de reivindicación, según se consta en antecedentes, los hoy recurrentes, Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, por medio de los escritos cursantes de fs. 37 a 39 vta., a fs. 49 y de fs. 54 a 55 vta., interpusieron demanda de reivindicación y cancelación de matrícula en contra de Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, arguyendo ser propietarios del bien objeto de reivindicación, para que el demandado proceda a restituir el inmueble litigado (que cuenta con 2 Matrículas registrales distintas que son la Nº 2.01.0.99.0029789 y la Nº 2.01.0.99.0201454) en favor de los demandantes seguida de la cancelación de la inscripción realizada por el demandado, Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, sobre la Matrícula registral Nº 2.01.0.99.0201454.

Acción legal que tras ser puesta en conocimiento de Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, según escrito de fs. 78 a 82, ameritó que el mismo conteste en forma negativa e interponga excepción de demanda defectuosa, argumentando que no corresponde la restitución de este bien inmueble porque los actores principales no se constituyen en propietarios del mismo, en el entendido, que Franz Sillerico Aguilar (progenitor de los demandantes) mediante la Escritura Pública Nº 100/1967 de 13 de junio, que sale de fs. 59 a 61 vta., transfirió el bien litigado, en favor de los fallecidos Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra (progenitores del demandado).

Puntualizaciones sobre las cuales se advierte que dentro de la presente acción legal únicamente se tramitó la acción principal de reivindicación y cancelación de inscripción, en ese orden, cabe resaltar el contenido doctrinal del Auto Supremo Nº 472/2021 de 26 de mayo, por el cual se explicó que mediante el principio dispositivo se: “…reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes..

En esa línea, se advierte que el objeto de la presente causa consistió en determinar si corresponde o no la restitución del bien inmueble litigado (que cuenta con 2 Matrículas registrales distintas que son la Nº 2.01.0.99.0029789 y la Nº 2.01.0.99.0201454) en favor de Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik; de lo que se tiene, que la declaratoria de ganancialidad o de bien propio del bien litigioso, no formó parte del conflicto jurídico resuelto dentro de la presente acción legal, entonces por principio dispositivo establecido por el art. 1.3 del Código Procesal Civil que fue explicado por el Auto Supremo Nº 472/2021 de 26 de mayo (que implica que el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, el cual le confiere a las partes del proceso la facultad de iniciar y concluir el proceso, proseguirlo y delimitar el objeto del proceso con base en las pretensiones expuestas en los actos de proposición, puesto que toda contienda judicial se cimenta sobre la base de la libre disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste a los litigantes) y por un principio de congruencia, este despacho de casación no pueden juzgar hechos, argumentos y petitorios que no formaron parte del escrito de demanda cursante de fs. 37 a 39 vta., a fs. 49 y de fs. 54 a 55 vta., en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de este reclamo.

Ahora bien, sobre la imposición de costas y costos, la parte recurrente debe observar que el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, expresa: “IV. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes: (…). 2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante…”, precepto legal, del cual se infiere que el apelante debe soportar y pagar la imposición de costas y costos cuando su recurso de apelación no revierta la decisión asumida por los Jueces de primera instancia, en consecuencia de ello, la Sala de apelación confirme lo decidido por el Juez A quo en la Sentencia de primer grado.

En el presente caso, como la Sala de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 465/2023 de 24 de agosto, saliente de fs. 186 a 189 vta., mediante el cual confirmó lo decidido por el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz en la Sentencia de primer grado, motivo por el cual la imposición de costas y costos realizada en contra de Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik (impugnantes), según las reglas del art. 223.IV num. 2 de la Ley Nº 439, resulta adecuada, por lo que corresponde desestimar este parte del reclamo.

Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.