AS/1211/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1211/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso de autos se debate la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por Abel Torrico Montaño contra los presuntos interesado, cursando en obrados los apersonamientos como terceros interesados de Tito Modesto Torrico Vásquez y Sonia Torrico Vásquez ahora recurrentes; toda vez que los agravios denunciados en el presente recurso de casación son coincidentes en su fundamentación, denuncian la violación a las garantías constitucionales y procesales, porque el Tribunal de alzada debió anular hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda, porque no cumplió con los requisitos de fundabilidad y admisibilidad, debiendo rechazarse por ser manifiestamente improponible, empero, ilegalmente fue admitida, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.

En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Los recurrentes señalaron que con carácter obligatorio se debió presentar certificación actualizada de derecho de propiedad a quien se afectara con la usucapión, siendo necesario la presencia de la legitimación pasiva; sobre este punto, es menester orientarnos por lo establecido por este alto Tribunal de Justicia en el acápite III.1 sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria, señala que la pretensión de usucapión debe estar dirigida en contra del titular del derecho de propiedad a ser usucapido, el cual deberá soportar el efecto extintivo que genera la Sentencia de usucapión, esto para otorgar seguridad jurídica al verdadero titular del predio y para el propio demandante, pues solo así se podrá asegurar que el proceso judicial no sea acusado de haber generado indefensión al titular del predio, para el cual se debe agotar los medios, registros y bases de datos para identificar al propietario del bien a ser usucapido, y solo en caso de haberse agotado los registros y medios de información, se podrá proseguir  una pretensión en contra de personas no identificadas.

De la revisión de actuados se puede evidenciar que el demandante en su memorial de demanda refirió que el bien inmueble a usucapir nunca contó con papeles, ni títulos de propiedad, ante esta pretensión el Juez de la causa mediante Auto de 08 de marzo de 2018 (ver fs. 20), observó la demanda pidiendo se acredite con certificación de Derechos Reales quién es el propietario del inmueble y dirigir contra él su acción, o en su defecto deberá indicar que el inmueble no tiene registro alguno a nombre de nadie; consecuentemente, por certificación de 14 de mayo de 2018 (ver fs. 35), Derechos Reales de Punata, certificó que el “bien inmueble ubicado en la calle Final Victoria, colindantes con Rubén Sacarías Camacho y Flora Torrico Vásquez, con una superficie de 404.50 m2 Del cual no existe datos de registro (Fs. y Ptda. Libro y Año). - por lo cual el presente inmueble no cuenta registro”. Además, cursa en obrados Certificación de la Honorable Alcaldía de Punata – Cochabamba, de 12 de junio de 2019 (ver fs. 89), en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial, refiere que no se puede certificar superficie porque a la fecha no cuenta con Área Urbana Homologada y que el mismo se encontraba en tramitación, cabe resaltar que dicho municipio no cuenta con sistema catastral.

En ese entendido, conforme se tiene del precedente expuesto, en el presente caso el bien inmueble a usucapir no tiene registro en Derechos Reales y la Alcaldía Municipal certificó que esa área urbana no se encuentra homologada y que está en trámite, por lo que no pueden certificar la superficie del inmueble; en ese contexto, no es posible identificar al titular registral del inmueble, habiéndose agotado los medios, registros y bases de datos para identificar al propietario, como ser en oficinas de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de Punata quien señaló no contar con área urbana homologada ni sistema catastral, por lo que no se puede dar cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, el demandante presentó también Certificación de la Verificación Policial Domiciliaria del ciudadano Abel Torrico Montaño estableciendo la Dirección Nacional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 31 de enero de 2018 (ver fs. 5), su domicilio en la calle Final Victoria, de la zona Rural Punata, del Barrio el Rosal; entonces, estas documentales establecen especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y que el inmueble se encuentra en el área urbana, aspectos que permitirán una adecuada identificación, por lo cual, la falta de legitimación pasiva no es causal de nulidad, la autoridad judicial actuó conforme a derecho en la admisión del proceso.

Así también, los recurrentes en el recurso de casación piden se rechace la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible, toda vez que desconociendo sus obligaciones concedió el termino de 30 días, el cual amplió a 25 días, siendo que solo puede concederse el plazo de tres días conforme a procedimiento; con relación a este punto, el art. 113 del Código Procesal Civil señala “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. Al respecto, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 27, señala que “La autoridad judicial a tiempo de observar la demanda o reconvención deberá señalar si estas son subsanables o improponibles, conforme señala el artículo 113 del Código Procesal Civil. Si la demanda o reconvención es improponible la autoridad judicial deberá indicar expresamente si la pretensión es contraria a una norma legal específica, el objeto de la pretensión es ilícito, que vaya contra el orden público, corresponda a otra autoridad judicial competente en razón de materia, constituye un abuso del derecho u otra debidamente fundada”.

Evidentemente, conforme la norma establece, para la subsanación de los defectos en la demanda se otorga el plazo de tres días; empero, en el caso de autos la autoridad judicial dispuso el plazo de 30 días para la subsanación de la demanda, dicho plazo fue ampliado a petición de la parte demandante alegando que la oficina de Derechos Reales tarda en la entrega de la certificación solicitada, habiendo el A quo señalado el caso de subsanable; al respecto, es necesario señalar lo establecido en la Ley N° 025 que refiere en su art. 17.III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, normativa acorde al razonamiento vertido en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, la parte recurrente como terceros intervinientes en el proceso, convalidaron el acto viciado que hoy reclaman, toda vez que pudieron impugnar en su primer apersonamiento en la causa, era el momento procesal oportuno para deducir la nulidad, aplicando consecuentemente el principio de preclusión, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, pues se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 26, num. 8, señala que “La improponibilidad o inadmisibilidad de una demanda, solo podrá decretarse de manera restrictiva, cuando la pretensión no tenga sustento en norma jurídica sustantiva, no exista objeto procesal licito, o cuando la autoridad judicial sea manifiestamente incompetente en razón de la materia”, en el presente caso no ocurre ninguno de estos presupuestos, siendo que los recurrentes alegan la improponibilidad por la inexistencia de legitimación pasiva; no obstante, conforme lo ampliamente expuesto sobre este punto, se tiene que se han agotado todos los medios de información y al no haberse obtenido los datos de referencia del propietario, es que la presente acción puede ser interpuesta en contra de presuntos propietarios, dirigiendo la pretensión en contra de presuntos interesados o propietarios.

Asimismo, sobre la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular obrados hasta fs. 125; toda vez que conforme dispone el Código procesal Civil en su art. 366.I num. 4, señala que el “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, la normativa prevé que en la audiencia preliminar se encuentra la etapa procesal donde la autoridad judicial puede realizar el saneamiento procesal para resolver excepciones o nulidades advertidas por las partes, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación de la causa; en ese entendido, este alto Tribunal de Justicia concuerda con lo dispuesto por el Ad quem que conforme a derecho y observando los principios de legalidad, motivación, fundamentación y congruencia anuló obrados para que el Juez de la causa observe el procedimiento previsto por la norma civil.

De todo lo expuesto, advertimos que los agravios acusados por los recurrentes no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de los recurrentes.

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por los recurrentes sobre la legitimación pasiva en la presente causa y del rechazo de la admisibilidad de la demanda por improponibilidad, argumentos desarrollados en la presente resolución, para lo cual se tuvo presente las respuestas a la presente acción.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.