AS/1212/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución, se debe tener presente los antecedentes que hacen al proceso:

Pedro Crecencio Pinto Costas manifestó que su persona realizó un contrato de compraventa con la ahora demandada Carmen Rosa Parada Marpartida sobre el lote de terreno ubicado en la unidad vecinal 244, manzana 56, lote N° 12, con una superficie de 300 m2, por el precio de $us. 8.000,00 a ser pagados en ciento ochenta cuotas mensuales de $us. 44 y una cuota de $us. 28,46 haciendo un total de $us. 1.112,46.

Agregó que en la cláusula octava del contrato se acordó que al retraso de tres cuotas se revertiría el lote de terreno sin lugar a la devolución de dinero.

Por lo que pide se declare probada su pretensión y se resuelva el contrato por incumplimiento, además de restituirse el lote de terreno con pago de daños y perjuicios.

Carmen Rosa Parada Marpartida contestó a la demanda y reconvino por usucapión decenal manifestando que su exesposo Juan Escobar Cuéllar, en vida adquirió el predio, más propiamente en marzo de 1999 y que se encuentra en posesión desde el año 2000.

Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal; probada en cuanto a la resolución de contrato y restitución del inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; improbada la reconvención de usucapión; y resolvió el contrato de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre las partes, dispuso que Pedro Crecencio Pinto Costas devuelva a la demandada la suma de $us. 556,23 que resulta del pago realizado por la emplazada de $us. 1.112,46, menos el 50% de lo acordado en la cláusula sexta del contrato objeto de litigio; se ordenó la devolución del inmueble al demandante en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Rosa Parada Marpartida, originando que el Auto de Vista Nº 73/2023, revoque en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo; declarando improbada la demanda de resolución de contrato y restitución del inmueble; consecuentemente, dejó sin efecto los puntos 3, 4 y 5 de la resolución impugnada; manteniéndose improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal.

Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, el cual se pasa a revisar.

1. Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, pues de forma ultra petita resuelve, “revocar en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241, dictado por la Juez Público Civil y Comercial N° 30”, sin que haya sido solicitado por la parte apelante, inobservando el principio de congruencia, pues los Vocales debieron pronunciarse de manera concreta y fundamentada respecto a cada uno de los reclamos efectuados en el recurso de apelación, además que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312 vta., de donde se tiene que la Sentencia N° 169/2022, cursante de fs. 238 a 241 que valoró el Auto de Vista, es de otro proceso, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.

Al respecto, ante la pretensión de nulidad del Auto de Vista impugnado por resolver ultra petita; con relación a la incongruencia externa, se debe señalar que es la pertinencia entre las pretensiones y la determinación asumida. En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 230 a 233 vta., Gustavo Escobar Parada en representación legal de Carmen Rosa Parada Marpartida en el punto 1 acusó: “…se puede evidenciar que en el Supuesto Contrato de COMPRA Y VENTA, del Lote N° 12 con una superficie 300 m2 por un precio libremente convenido de 8.000,00 $us., el mismo es un contrato de adhesión, es decir que el contrato y formato lo redacta la vendedora donde se evidencia la inexistencia y ausencia de la Firma y Rúbrica de mi madre la señora Rosa Parada Marpartida al pie de Firma y Rúbrica en el espacio y arriba del mencionado - ´COMPRADOR´ y la parte demandante pretende y quiere hacer creer que la firma que rubrica supuestamente en el pie de firma donde corresponde la parte del Vendedor está la firma de mi señora madre (…) MANIFESTAR Y AFIRMAR QUE LA FIRMA DE MI SEÑORA MADRE ES TOTALMENTE FALSA, DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR LA MISMA CON EL INFORME PERICIAL GRAFOLÓGICO…”.

En ese escenario, es que el Auto de Vista fundamentó: “Al ser un punto de debate dentro del proceso, se ofició al IITCUP, que brindó el informe de fs. 198 a 204, que es claro, preciso y evidente al señalar que. ´8. CONCLUSIONES. En el documento sub pericia 3.1.1, se evidencia la inexistencia de alguna firma o manuscrito que tenga correspondencia grafoescritural con las firmas de comparación o indubitadas de CARMEN ROSA PARADA MARPARTIDA. En el rubro comprador, que precisamente correspondería que este físicamente la firma de CARMEN ROSA PARADA MARPARTIDA, está sin ninguna firma o trazo que asemeje (fs. 203).

En dicho informe la sub pericia 3.1.1, es la imagen que indica las firmas sobrepuestas del demandante con otra firma (fs. 198 bis.), que dicho informe indica la inexistencia de alguna de las dos firmas sobrepuestas, que correspondan a la demandada, con comparación de las firmas indubitadas o las firmas que no tienen duda que es de Carmen Rosa Parada Marpartida, como ser la cédula de identidad y un acta de reconocimiento de hijo. Por lo que el Juez, en la Sentencia recurrida no dio la debida valoración de dicha prueba pericial, siendo claro y evidente que dicha firma no corresponde a la demandada, por lo que, si no hay contrato entre los sujetos procesales, menos podrá haber acción de resolución de dicho contrato”.

De lo transcrito y en mérito del principio de congruencia que toda resolución debe reunir conforme al art. 265 del Código Procesal Civil y Auto Supremo N° 228/2018 de 04 de abril, el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la denuncia planteada en apelación respecto a que la firma de Carmen Rosa Parada Marpartida no correspondía en el contrato de compraventa objeto de litis, esto según el informe pericial de oficio; en ese contexto es que el Auto de Vista revocó la Sentencia declarando improbada la resolución de contrato al no corresponder la firma de la compradora; por consiguiente, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en infracción o vulneración al principio de congruencia externa, por tanto no se emitió una resolución ultra petita, resolución más allá del petitorio y en su perjuicio, aspectos que deben ser enmendados por el Tribunal de casación anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.

La parte recurrente reclama también que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312 vta., de donde se tiene que la Sentencia N° 169/2022, cursante de fs. 238 a 241 que valoró el Auto de Vista, es de otro proceso, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.

De la revisión del legajo procesal el Auto de Vista, según se desprende a fs. 347, sostuvo que: “El recurso de apelación de fs. 318 a fs. 326 del expediente, interpuesto por la demandada reconvencionista Rosa Parada Marpartida, a través de su apoderado legal Gustavo Escobar Parada, contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio de 2022 cursante de fs. 307 a 312, dictada por el Juez Público Civil y Comercial 30° de la Capital (…) Dictada la Sentencia N° 81/2022 de fecha 27 de julio de 2022, cursante a fs. 307 a 312 de obrados, en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 266 a 268 de obrados, el Juez A quo resuelve declarar…”.

De lo transcrito supra se tiene meridianamente claro que el Tribunal de alzada resolvió la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 307 vta. a 312 de obrados, se debe también aclarar que la parte demandante en su recurso de apelación de fs. 318 a 326 señaló: “Señor Juez toda vez que me encuentro notificado en fecha 10 de agosto del 2022, con el Acta de lectura de fundamentación de una segunda Sentencia N° 81…”, consecuentemente no se evidencia duda de que los Vocales absolvieron los agravios contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, empero es también cierto lo manifestado por la parte recurrente, en el entendido de que en el por tanto del Auto de Vista se indicó: REVOCA en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241 del cuaderno procesal…”, haciendo referencia a otro número de Sentencia. Dicha situación se trata de un lapsus calami que constituye un error numérico que puede ser corregido aún en ejecución de Sentencia en observancia del art. 226.II del Código Procesal Civil, empero, pese a esa deficiencia, se debe reiterar que revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que resolvió los agravios planteados en contra de la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, cuyos argumentos se encuentran claramente especificados en los fundamentos y la motivación de su contenido.

2. En lo que incumbe a que el Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, ya que la documentación visible a fs. 214 a la que hace referencia la resolución impugnada no es una prueba que haya sido ofrecida con la contestación por la demandada y menos ordenada de oficio.

Atañe manifestar que la razón principal para que el Ad quem haya revocado la Sentencia fue el informe pericial que determinó que la firma de la supuesta compradora Carmen Rosa Parada Marpartida, no corresponde físicamente a las firmas de comparación o indubitadas, en ese contexto, el Tribunal de instancia determinó que al no corresponder la firma de la demandada, no existe un vínculo contractual entre la parte demandante y la demandada, por lo tanto no existe un contrato a resolver, declarando en definitiva improbada la resolución de contrato.

Realizada esa explicación, resulta insustancial el reclamo de valoración errónea de la literal a fs. 214 y vta., que corresponde al Folio Real con Matrícula N° 7011050014750, pues la controversia no radicó en establecer el derecho de propiedad, sino se limitó a la falta de legitimación pasiva de la demandada al no haber firmado el contrato que se pretende resolver.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.