CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Antonia Nancy Quisbert, según escrito de fs. 20 a 24 y subsanado de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Johnny Francisco Quisbert, quien una vez citado, y al no haber comparecido, fue declarado rebelde mediante el Auto de 28 de octubre de 2021, corriente a fs. 35, purgando su rebeldía se apersonó, asumió defensa y contestó de manera negativa a la demanda, mediante memorial de fs. 69 a 71 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 159/2022 de 19 de mayo, visible de fs. 114 a 116 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda sobre la reivindicación e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Johnny Francisco Quisbert, según memorial de fs. 150 a 154; dió lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, obrante de fs. 172 a 174 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
No se advirtió lo reclamado por la parte recurrente, en el sentido de que no se tendría certeza de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; cuando de los medios de prueba referidos se ha demostrado la ubicación del lote de terreno objeto del proceso, más aún, cuando estos documentos fueron emitidos por la autoridad competente.
Respecto a la valoración conforme a la sana crítica y prudente criterio, el apelante no identificó cuál o cuáles medios de prueba no habrían sido valorados por la A quo; además no se advierte que el apelante, oportunamente hubiere realizado reclamo sobre los defectos de la demanda con base al art. 110 de la Ley N° 439, operando la preclusión.
Con relación a la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, la parte apelante solamente se limita a señalar que los medios de prueba producidos por la demandante no guardarían relación con la afirmación en el año de adquisición expresada en la inspección judicial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johnny Francisco Quisbert, por escrito de fs. 176 a 179, recurso que es objeto de su resolución.
