AS/1213/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1213/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar al análisis de lo debatido es menester precisar los antecedentes del proceso.

Antonia Nancy Quisbert, demandó la reivindicación de un inmueble ubicado en la región de Llojeta Bajo, mismo que fue adquirido de su anterior propietario Elio Mendoza, transferencia que se encuentra contenida en la Escritura Pública N° 120/2004 de 20 de febrero, inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0071334; argumenta también que de forma confiada y posterior a la compra entregó las llaves del inmueble al demandado Johnny Francisco Quisbert por el parentesco de ambos (hermanos), con la finalidad de que éste pueda cuidar el inmueble.

También señaló que el 05 de octubre de 2020 en horas de la mañana se apersonó a su inmueble, y su hermano Johnny Francisco Quisbert en compañía de otros sujetos le habrían sacado del predio profiriendo insultos y señalando que él sería el dueño.

Por su parte el demandado Johnny Francisco Quisbert al ser notificado con la demanda de reivindicación, fue declarado en rebeldía por Auto de 28 de octubre de 2021, purgada su rebeldía, éste contestó a la demanda negando los argumentos de la demandante, señalando que el bien inmueble que pretende ser reivindicado pertenecía a su madre, quien a su vez habría adquirido de su abuela, alegando que la misma, la madre y sus hermanas (incluida Antonia Nancy Quisbert) siempre vivieron en ese inmueble; que al fallecimiento de su abuela, y posteriormente de su madre todos quedaron a cargo de su tía Lucy Gutiérrez Choque por ser menores de edad; es así que, su hermana Antonia Nancy Quisbert se fue del país y cuando retornó a Bolivia en la gestión 2018, ésta habría recogido los documentos del inmueble que se encontraba en custodia de Lucy Gutiérrez Choque (tía de ambas partes), con la finalidad de realizar trámites respecto a la propiedad, pero únicamente registró el inmueble a su nombre, refiriendo de esta manera que su persona no detenta de manera ilegal el inmueble, más al contrario se debe establecer como propiedad de todos los hermanos.

Descritos los antecedentes, la Juez de instancia declaró probada la demanda de reivindicación en vista de que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía presentar, con el fin de desvirtuar los argumentos de la demanda, en contrario sensu la parte actora cumplió con la sustanciación de la carga probatoria en la que se demuestra la titularidad del inmueble a favor de la demandante, determinando en consecuencia que Johnny Francisco Quisbert restituya el inmueble en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, a la propietaria Antonia Nancy Quisbert.

Resolución que fue apelada por el demandado, señalando en lo principal que no existe certeza de la ubicación del inmueble, y que no contempla las colindancias de éste, por lo que no se cumplió con el tercer requisito de la reivindicación que es la identificación del inmueble.

En respuesta de su apelación, el Auto de Vista N° 419/2023, fundamentó su resolución de la siguiente manera: “… de la revisión de obrados se tiene que, a fs. 1-2 Escritura Pública N° 120/2004, en la cual se hace constar la transferencia de un lote de terreno en la región llojeta bajo con una superficie de 250 mts2., a favor de Antonia Nancy Quisbert; asimismo a fs. 3-6, cursan formularios de pago de impuestos en los cuales se hacen constar la dirección del bien inmueble en bajo llojeta, calle 16 Eucaliptos S/N, así también se tiene a fs. 9-10 un certificado de registro catastral y un formulario único de registro catastral, en el cual se hace constar la ubicación del bien inmueble en el macro distrito I-Cotahuma calle 16 – Los eucaliptos S/N, con una superficie legal del terreno de 250 mts2 (…).

En el mismo sentido, respecto a que la Autoridad A-quo hubiera aplicado erróneamente lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, toda vez que la demanda sería defectuosa, más aún cuando habría realizado afirmaciones respecto a la ubicación del bien inmueble objeto del proceso…” (sic.), fundamentos por los cuales el Tribunal de segunda instancia decidió confirmar la Sentencia impugnada.

Ante esta determinación el recurrente planteó el presente recurso de casación, por lo que, expuestas estas consideraciones, se procederá a dar respuesta a los agravios impetrados por Johnny Francisco Quisbert.

En vista de la retórica planteada por el recurrente, se tiene que los tres puntos de agravios postulados en el recurso, versan fundamentalmente en acusar al Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, no haber realizado el análisis con sana crítica y la valoración de la prueba (entendemos la que corresponde a la parte demandante que fue la única que presentó la carga probatoria), vulnerando los principios de verdad material, así como la violación del art. 1286 del Código Civil, esto con respecto a la identificación del inmueble que según su criterio, no se tendría certeza sobre la ubicación del mismo, y que esto no fue apreciado por la Juez de instancia, llegando a confundir este término con el de existencia, lo que le causaría agravios por no tratarse del mismo inmueble.

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que el art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que explica que la acción reivindicatoria faculta al propietario de la cosa para realizar las acciones necesarias contra el que la posee o detenta; es decir, que el instituto de la reivindicación como una acción real, tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene el derecho de propiedad, es lo que se conoce como is qui actionem habet ad rem recuperandam, ipsam rem habere videtur que significa que el que tiene acción para recuperar la cosa, parece que tiene la cosa misma.

En ese mismo contexto sobre la reivindicación, el Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril, postuló: “…Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ‘en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario’”.

Del análisis descrito se entiende que la acción reivindicatoria no busca el reconocimiento del dominio de la cosa, más al contrario este instituto lo que permite es restituir la cosa del poseedor que la detenta, en vista de que el actor demuestra como primer requisito, el tener derecho a la cosa propio de todo derecho real, en general y, en particular; estableciendo de esta manera que quien tiene un derecho real sobre la propiedad le permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, y que para activar esta acción el propietario no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, debido a que el propietario por el solo hecho de ser titular del derecho propietario cuenta con la posesión civil, es decir, posee los elementos corpus y animus.

En ese entendido, de la revisión del recurso planteado por Johnny Francisco Quisbert visto de fs. 176 a 179, primeramente extractamos de forma textual lo que sigue: “…Inicialmente cabe manifestar que, en el punto 3.1 parte segunda del auto de Vista describe lo siguiente: En el caso concreto, de la revisión de obrado se tiene que, a fs. 1-2 Escritura Pública N° 120/2004, en la cual se hace constar la trasferencia de un lote de terreno en la región Llojeta bajo con una superficie de 250 mts.2, a favor de Antonia Nancy Quisbert: asimismo a fs. 3-6 cursan formularios de pago de impuestos [..] continúa más abajo [...] de donde se advierte lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que no se tendría certeza de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; cuando de los medios de prueba antes referido se ha demostrado la ubicación del lote de terreno objeto del proceso [...] Con base en ese relato, nuevamente vemos la falta de valoración de la prueba de manera objetiva, teniendo en cuenta que no existe certeza del bien inmueble que se pretende reivindicar por los siguientes argumentos…”(sic), (las negrillas no corresponden al texto original).

Transcripción de su reclamo que haría entender que el Auto de Vista reconoció que no existiría certeza respecto de la ubicación del inmueble y aún así, el Ad quem hubiera confirmado la sentencia impugnada, omitiendo realizar un análisis con sana crítica y la valoración respectiva de la prueba, “en el que el objeto en sí era dudoso” (extraído del mismo recurso de casación fs. 178 vta.), incurriendo de esta manera en una errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal de apelación.

En vista de este planteamiento, con el fin de determinar si lo acusado es motivo de tutela, sobre el mismo párrafo debemos referirnos también de manera textual a lo expresado en el Auto de Vista que a fs. 173 y vta., que señala: “… de igual manera a fs. 11 cursa un folio real de registro de un lote de terreno en llojeta bajo con una superficie de 250 mts2., a nombre de Antonia Nancy Quisbert, de donde no se advierte lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que no se tendría certeza de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; cuando de los medios de prueba antes referidos se ha demostrado la ubicación del lote de terreno objeto del proceso, más aún cuando dichos instrumentos probatorios han sido emitidos por autoridades competentes, haciendo los mismos plena prueba, además el Art. 135 parág. I del Código Procesal Civil, dispone…(SIC)” (las negrillas fueron añadidas).

De la lectura de ambas transcripciones podemos manifestar que la parte recurrente no realizó la lectura íntegra del Auto de Vista omitiendo la inclusión de la palabra no, confundiendo el sentido de interpretación de la resolución de alzada o pretendiendo que este Tribunal considere una posible incongruencia en la resolución emitida; y es con base a este argumento que acusa al Tribunal de alzada de no haber realizado un análisis con sana crítica y haber valorado la prueba, además de confirmar la Sentencia impugnada cuando no se tenía la certeza de la ubicación del inmueble, lo que no resulta evidente ya que las autoridades de segunda instancia realizaron la valoración de toda la prueba documental presentada, todo esto con relación a determinar la ubicación del predio objeto de la litis, que sería el principal motivo del recurso planteado por Johnny Francisco Quisbert.

En ese sentido, el reclamo planteado por el recurrente no contiene argumentos fácticos para señalar que no se tiene certeza del lugar exacto del predio y que el bien inmueble objeto de autos se encontraría ubicado en distinto lugar, tal como fue argumentado y reclamado por el accionante; en pro de crear convicción en el recurrente es que se observa el extracto del Auto de Vista respecto a la ubicación del inmueble: “…En el caso en concreto, de la revisión de obrados se tiene que, a fs. 1-2 Escritura Pública N° 120/2004, en la cual se hace constar la transferencia de un lote de terreno en la región Llojeta bajo con una superficie de 250 mts2., a favor de Antonia Nancy Quisbert; asimismo a fs. 3-6, cursan formularios de pago de impuestos en los cuales se hacen constar la dirección del bien inmueble en bajo Llojeta, Calle 16 Eucaliptos S/N, así también se tiene a fs. 9-10 un certificado de registro catastral y un formulario único de registro catastral, en el cual se hace constar la ubicación del bien inmueble en el Macro distrito I-Cotahuma calle 16 – Los eucaliptos S/N, con una superficie legal del terreno de 250 mts2.; de igual manera a fs. 11 cursa un folio real de registro de un lote de terreno en llojeta bajo con una superficie de 250 mts2., a nombre de Antonia Nancy Quisbert, de donde no se advierte lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que no se tendría certeza de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; cuando de los medios de prueba antes referidos se ha demostrado la ubicación del lote de terreno objeto del proceso, más aún cuando dichos instrumentos probatorios han sido emitidos por autoridades competentes, haciendo los mismos plena prueba, además el Art. 135 parág. I del Código Procesal Civil, dispone: ‘Las afirmaciones de hecho efectuadas por un aparte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas...’, asimismo el Art. 136 del mismo cuerpo normativo señala: ‘..quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora...’,extremos que no se advierte en la presente causa, peor aún cuando tampoco la parte recurrente señala si se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba o falta de valoración de la prueba, por lo que no se advierte agravio en cuanto a los puntos 2.1. y 2.2. del Considerado II de la presente resolución…”(sic), fundamentos con los cuales se tiene explicado con claridad, que el bien inmueble objeto de la litis resulta ser el mismo que ocupa actualmente el demandando, llegando a tener certeza plena de identidad respecto a la ubicación de éste.

Adicionalmente para confirmar la ubicación del inmueble, de la revisión del expediente a fs. 69 y vta., se encuentra la contestación a la demanda la cual tiene la exposición de los derechos y relación de hechos en la que el mismo recurrente señaló: “La demandante, mi hermana señala que tendría su derecho propietario registrado en Derechos Reales N° 2010990071334, del Lote de Terreno ubicado en la Región Llojeta Bajo, con una superficie de 250 mts2, sin embargo; lo que la misma no refiere es que nuestra señora madre adquirió de nuestra abuela. Cabe mencionar a su autoridad que la demandante Antonia Nancy Quisbert, es mi hermana y en el domicilio ubicado en la Calle 16 Eucaliptos de la región Bajo Llojeta, vivíamos con mi abuela y mi madre…”, del escrito de contestación a la demanda realizado por el ahora recurrente, se puede establecer que su reclamo no tiene asidero legal en vista de que él mismo identificó el inmueble objeto de reivindicación y que ahora pretende negar la ubicación de este, en un único afán de dilatar el proceso, observando los términos descriptivos de ubicación que son utilizados por distintas dependencias del Estado.

Finalmente, de todo lo descrito precedentemente y de la revisión de obrados de fs. 1 a 11, se establece que la accionante de reivindicación al contar con el derecho propietario, demuestra su posesión civil sobre el predio motivo de autos, correspondiendo por tanto la restitución del inmueble en los términos demandados, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos corpus y animus, del inmueble situado en la ciudad de La Paz, provincia Murillo, macro distrito I-Cotahuma, Zona Bajo Llojeta, Calle 16 - Los Eucaliptos, S/N, con una superficie de 238,36 m2 y de 250 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.099.0071334, de propiedad de Antonia Nancy Quisbert, como así lo refiere en la demanda principal, visible de fs. 20 a 24.

En consecuencia, la acción de reivindicación opuesta por Antonia Nancy Quisbert resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia en cumplimiento con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que se cumplió en términos claros y precisos el derecho de dominio de la cosa, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar, lo que desvirtúa los agravios expuestos en el presente recurso casacional planteado.

Por lo expuesto amerita emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.