CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, representada por Daniel Mauricio Flores Mendoza y/o Marianela Vargas Vásquez, inició proceso ordinario de reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios contra la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., (OPAL Ltda.), manifestando que se suscribió varias igualas profesionales con la referida empresa, para patrocinarla específicamente en tres procesos judiciales: proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago a instancias de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 17º, con el NUREJ N° 70278464; proceso ordinario seguido en contra de Samsung Electronics Chile Ltda., sucursal Bolivia (SAMSUNG), radicado en el Juzgado Civil y Comercial 8º, con el NUREJ N° 70241989; y proceso ejecutivo seguido por Samsung Electronics Chile Ltda., sucursal Bolivia (SAMSUNG), radicado en la ciudad de La Paz, ante el Juzgado Público Civil y Comercial 1º, con el NUREJ N° 20349340.
De tal manera que, dentro de estos procesos, a solicitud de la empresa se entregaron los correspondientes pases profesionales a fin de que pudiese contratar los servicios profesionales de otro consorcio de su preferencia, haciendo constatar en sus documentos (pases) textualmente que no se renunciaba al cobro de honorarios profesionales, siendo que los mismos no fueron cancelados según las igualas profesionales firmadas entre partes.
Así también, refiere que previamente a iniciar la presente demanda remitieron notas, informes y cinco facturas que se encontrarían impagas (por conceptos de honorarios profesionales), que ascendían a los montos de Bs. 10.440, Bs. 69.600, Bs. 69.600, Bs. 59.160 y Bs. 34.800; haciendo un monto total adeudado de Bs. 243.600, que a la fecha se halla impago.
Admitida la demanda y una vez citada la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., (OPAL Ltda.), al no haber respondido, mediante el Auto de 14 de octubre de 2022, se la declaró en rebeldía; posterior a la audiencia preliminar, por escrito de fs. 176 a 180, contestaron en forma negativa alegando que no se pagaría por los servicios y trabajos no ejecutados, y que además fueron abandonados.
Refieren también que, sería evidente que suscribieron y firmaron con Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, tres igualas profesionales; primero, un contrato de prestación de servicios legales de 25 de julio del 2019, (cuyo objeto era la resolución comercial y reclamación de daños y perjuicios contra SAMSUNG ELECTRONICS CHILE Ltda.); segundo, contrato de prestación de servicios legales de 10 de marzo del 2019, (cuyo objeto era la defensa legal del proceso incoado por MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA Ltda.); y tercero, un contrato de prestación de servicios legales de 28 de enero del 2021, (cuyo objeto era la defensa legal del proceso ejecutivo incoado por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE Ltda., SUCURSAL BOLIVIA).
No obstante, la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décima primera de las igualas profesionales, actuando unilateralmente, remitiendo las mismas, sin contar para dicho propósito una solicitud expresa, siendo que la empresa OPAL Ltda., no pidió en ningún momento la extensión de pases profesionales de los procesos judiciales pactados y convenidos.
Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de deuda y constitución de mora, ordenándose el pago de las facturas Nº 14, 15, 16, 26 y 25, que ascienden a la suma de Bs. 243.600; asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de daños y perjuicios, siendo que la misma no ha sido desarrollada ni probada dentro del presente proceso, contra este fallo, la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que confirmó la Sentencia de 17 de noviembre del 2022; del mismo modo, se condena en costos y costas a la parte apelante, el mismo que mandará pagar la Juez A quo.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
1. Sobre el reclamo basado en que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, infringió los arts. 106.I, 108.I, 213.I y III, y 218.I del mismo cuerpo legal, debido a que inobservó que esta norma jurídica (art. 265 de la Ley Nº 439), no le impide pronunciarse de oficio y en la vía de saneamiento procesal sobre el hecho que en Sentencia no se analizó congruentemente que la parte demandante no adjuntó las tres igualas que se constituyen en los elementos de prueba, bases de la presente relación conflictual, siendo que la Sala de apelación se dedicó a resolver dos de los agravios expresados mediante el recurso de apelación de fs. 193 a 196 (sic), inobservando su deber de fiscalizar los vicios de nulidad que pudieren existir dentro del caso de autos y que fueron inadvertidos por la Juez de primer grado cuando pronunció la Sentencia que sale de fs. 184 a 189 (sic).
Al respecto se efectuará un análisis interpretativo sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil, y si esta norma jurídica le impide o no a la Sala de apelación pronunciarse de oficio en la vía de saneamiento procesal sobre el hecho que en sentencia no se analizó congruentemente que la parte demandante no adjuntó las tres igualas que se constituyen en los elementos de prueba bases del presente litigio.
Para lo cual se cita el art. 265.I de la Ley Nº 439, que determina: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”, regla de derecho que establece la obligación del Tribunal de alzada de limitar su autoridad revisora a los puntos resueltos por la Sentencia y que vienen postulados en la expresión de agravios del recurso de apelación, que responden al principio de congruencia; conforme lo determinan los Autos Supremos Nº 294/2021 de 08 de abril y Nº 357/2018 de 07 de mayo, señalan: “…El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. (…). La disposición legal glosada precedentemente, puede ser sintetizada en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”.
En esa línea, se determina que el art. 265.I de la Ley Nº 439, sí se constituye en una norma jurídica que le impone el deber a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conocer y resolver lo que la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., reclamó mediante su recurso de apelación que corre de fs. 194 a 197, puesto que la labor de revisión en segunda instancia se ve constreñida a lo formulado en su expresión de agravios.
En consecuencia, la parte recurrente no puede confundir el deber que tiene el Tribunal de segunda instancia de emitir fallos congruentes según las reglas del art. 265.I del Código Procesal Civil; con la labor que tiene el mismo ente de alzada, de fiscalizar los errores de procedimiento, en sujeción del art. 106.I de la Ley Nº 439, que determina: “…I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente…” y el art. 108.I del mismo cuerpo legal que establece: “…I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.…”, siendo que esta facultad fiscalizadora (de revisión), solamente se apertura cuando el vicio de nulidad denunciado se encuentra previsto como tal dentro del ordenamiento del adjetivo civil (especificidad), y genera afectación al derecho a la defensa de las partes, aspecto que dentro de la presente causa no resulta evidente, en el entendido que el código procesal civil no sanciona con nulidad (de forma específica) lo argüido por la parte recurrente (observar la falta de presentación de las tres igualas profesionales), aún más, cuando no se señaló indefensión alguna, por ello, corresponde desestimar este reclamo.
2. Con relación al reclamo basado en que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación y valoración de la prueba según lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, porque: por un lado, en atención del principio de verdad material se debió de extrañar la exhibición de las tres igualas profesionales que fueron la base de la pretensión expuesta en el escrito de la demanda saliente de fs. 58 a 63, complementado por el memorial de fs. 111 a 112 vta., pues los informes, las facturas y las cartas notariadas se interrelacionan íntegramente con las igualas profesionales de referencia; por otro lado, en atención al principio de verdad material se debió de aplicar la permisión de que se practique una diligencia para mejor proveer con el fin de que se presentaran las tres igualas profesionales; por lo tanto, ante la ausencia de estos medios probatorios (tres igualas) se advierte que la parte demandante, Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136 del Código Procesal Civil.
Sobre esta cuestionante, como punto de apertura corresponde realizar la siguiente relación de los datos del proceso:
Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil representada por Daniel Mauricio Flores Mendoza y/o Marianela Vargas Vásquez, por los memoriales que cursan de fs. 58 a 63 y de fs. 111 a 112 vta., promovió proceso ordinario de reconocimiento de deuda, constitución en mora, más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., quien tras ser citada, emplazada y no concurrir al llamado de la autoridad judicial para asumir defensa, fue declarada rebelde, por medio del Auto de 14 de octubre de 2022, que sale a fs. 117; en esa línea, cuando la empresa OPAL Ltda., se apersonó a la presente causa asumiendo defensa procesal, presentó las tres igualas profesionales que cursan de fs. 137 a 148 (que extraña), cuyos elementos de prueba fueron rechazados por la Juez de primera instancia (ver fs. 133 vta.), entonces, siendo que esta decisión judicial no fue impugnada por la empresa demandada, pese a que la misma contaba con plenas facultades para recurrir esta resolución jurisdiccional, según lo determinado por el art. 146 del Código Procesal Civil, que establece: “…Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.…”, ameritó que esta disposición judicial (dictada en la audiencia preliminar de fs. 128 a 136), adquiera la suficiente fuerza y firmeza para expulsar a estos tres elementos de prueba, cursantes de fs. 137 a 149 (igualas), de la presente acción legal, en consecuencia, la actitud asumida por la parte recurrente de querer imponer a los jueces de instancia, la labor de producir prueba, bajo la premisa de que estas eran necesarias para generar convicción, resulta una postura recursiva inadmisible, siendo que la prueba de mejor proveer, de acuerdo a lo establecido por el art. 207 de la Ley Nº 439, procede cuando: “…La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso…”; dicho de otra manera, esta norma jurídica lleva en su contenido la facultad potestativa de las autoridades de instancia de producir prueba, cuando los jueces tienen una duda razonable que merece ser disipada para decidir sobre el fondo del proceso, más no se constituye en una obligación el incorporar elementos probatorios cuando los tenidos en proceso avisparon convicción y certeza en la decisión.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe considerar que dentro de la presente contienda judicial se cuenta con la confesión provocada de Luisa Vargas Calizaya, quien en su condición de representante de la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., declaró que la firma de abogados Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil: “…Fueron contratados para llevar 3 casos de OPAL contra las empresas SANSUM y MAURICIO IMPORTACIONES…” (ver fs. 132 vta.), elemento de prueba que al ser contrastado con la carta visible a fs. 8, los informes de los estados en los que se encuentran los tres procesos sobre los cuales la parte demandante asesoró técnicamente a la parte demandada, que corren de fs. 9 a 18, de 20 a 23 y de 25 a 28, las facturas que salen a fs. 19, 24, 29 y de fs. 33 a 34, la carta notariada que cursa a fs. 35 y vta., y los mensajes de correos electrónicos y de WhatsApp, que discurren de fs. 88 a 108, a criterio del Tribunal de apelación constituyeron en elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos sobre los cuales Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, sustentó su escrito de demanda de fs. 58 a 63 y de fs. 111 a 112 vta., y por ende, decretar que el actor principal sí cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136.I del Código Procesal Civil, que concuerdan con el criterio de este Tribunal de casación, motivo por el cual corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación carecen de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II de la Ley Nº 439.
