AS/1216/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1216/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza, mediante escrito de fs. 435 a 437 vta., ratificado a fs. 449 y subsanado a fs. 450, a fs. 469 y a fs. 470, iniciaron proceso ordinario de división y partición, subasta y remate de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Águeda Espinoza Chambi, quienes una vez citados y no obstante los apersonamientos de cada una de las codemandadas, ambas fueron declaradas rebeldes mediante el Auto de 25 de octubre de 2021, visible a fs. 534 vta., por lo que asumieron defensa en el estado en que se encontraba el proceso; convocada la audiencia preliminar y a la conclusión de la audiencia complementaria, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 438/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 979 a 984 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de subasta y remate de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto a la división y partición, disponiendo se proceda al remate y subasta del bien inmueble motivo del proceso, más daños y perjuicios averiguables en etapa de ejecución.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Severina Espinoza Vda. de Salgado, mediante memorial de fs. 997 a 1011; originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 1050 a 1065, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de división y partición, subasta y remate del bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, con base en los siguientes fundamentos:

a. El agravio sobre la restricción del derecho a la defensa por la no admisión de sus excepciones y reconvención, ya fue resuelto mediante Auto de Vista N° 549/2022 de fs. 814 a 819, por lo que, no corresponde volver a revisar dicha decisión.

b. En cuanto a que se debió declarar por desistida la pretensión por la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, igualmente se analizó y resolvió dicho petitorio mediante Auto de Vista N° 392/2023 de 12 de mayo, de fs. 972 a 973 vta., no correspondiendo reabrir dicha problemática.

c. Respecto al agravio en sentido que la causa debió ser extinguida de oficio por inactividad procesal por más de siete meses con veintiocho días, se debe tener presente que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil y la línea contenida en la Sentencia Constitucional N° 207/2010-R de 09 de noviembre, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de fundamentación de agravios, se debe considera que en audiencia preliminar el abogado de la recurrente retiró la solicitud de extinción por inactividad procesal, por lo que, resulta contradictorio que ahora genere reclamos consolidados por sus propios actos.

d. En cuanto a la congruencia, fundamentación y motivación, y la valoración de la prueba prevista en el art. 145 del Código Procesal Civil, se tienen dos sistemas el de la sana crítica o prudente arbitrio y el de la prueba legal o tasada, y en la doctrina encontramos los principios de contradicción, tercero excluido y de razón suficiente; se denunció la ilegalidad de la valoración de dos resoluciones pronunciadas en procesos penales por los delitos de despojo, perturbación de la posesión y difamación e injurias, N° 015/2008 y N° 015/2009, empero, en grado de apelación restringida, se pronunció Auto de Vista N° 107/2009 de 08 de octubre, que anuló la resolución de 12 de mayo de 2020, aspecto que fue valorado sin que curse en obrados, lo que genera incongruencia; empero, si bien cursan de fs. 405 a 422 fotocopias legalizadas de dichas resoluciones, estas no señalan que se habría causado un daño al muro divisor, y no existiendo prueba pericial que cuantifique los supuestos daños en el referido muro, no corresponde dar lugar al pago de la pretensión accesoria de daños y perjuicios.

e. La literal a fs. 232 consiste en una fotocopia simple de la tarjeta de propiedad extendida por la oficina de Derechos Reales que fue ofrecida como prueba por la misma recurrente, máxime si a fs. 876 cursa informe de Derechos Reales sobre la titularía de las demandadas sobre una superficie de 119 m2 del inmueble bajo Partida N° 01261848, no así sobre los 238 m2 cuya subasta y remate se demandó; con relación a ello, y concatenado a otros agravios, se tiene que la Resolución N° 447/2020 de fs. 427 a 431 no alcanzó a la nulidad de las fotografías de fs. 385 a 391; asimismo, el avalúo de fs. 485 a 468 se halla sujeto a la sana crítica del Juez A quo, debiéndose establecer su cuantificación en fase de ejecución.

f. Respecto de la motivación arbitraria, insuficiente e incoherente sobre el documento a fs. 9, Matrícula N° 2010990074113 de 15 de junio de 1992, vinculado con la certificación emitida por la unidad de Administración y Control Territorial de fs. 563 a 564 se tiene que el inmueble con una superficie de 238 m2 ubicado en la zona El Tejar, calle Manuripi N° 733-769 no admite cómoda división; asimismo, con relación al acuerdo transaccional de fs. 548 a 550, el mismo no resultó trascendental para la determinación del fallo.

g. En cuando a la ilegalidad de la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, que contiene la transferencia del inmueble sin el consentimiento de la esposa del vendedor Evaristo Espinoza Gamboa, se tiene que las demandadas ya promovieron un proceso ordinario de nulidad de la referida escritura pública, misma que fue declarada improbada con autoridad de cosa juzgada.

h. En lo concerniente a la división y partición, conforme a los arts. 167.I y 169 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en comunidad y la división debe operar si admite cómoda división y en caso contrario, se vende y reparte su precio; en el caso ambas partes demandantes y demandadas poseen títulos sobre un 50% del inmueble, sin que se haya determinado físicamente dónde se encuentra el 50% de la parte actora, sin que el inmueble se encuentre físicamente dividido y de acuerdo al informe de fs. 563 a 565 el inmueble no admite cómoda división.

i. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido contra los Autos interlocutorios de 30 de junio de 2021 y de 23 de agosto del mismo año, al no existir fundamentación de agravios se tienen por desistidos.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Severina Espinoza Vda. de Salgado, mediante memorial de fs. 1083 a 1092 vta., recurso que se analiza a continuación.