AS/1216/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1216/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los antecedentes del presente caso, señalan que los ahora demandantes Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza plantearon acción de división y partición, subasta y remate de un bien inmueble, en razón a tener un título propietario sobre el 50% de acciones y derechos sobre un bien inmueble ubicado en la zona El Tejar de la ciudad de La Paz, en calle Manuripi N° 769 con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 2.01.0.99.0074113, acción dirigida en contra de Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Águeda Espinoza Chambi, quienes también tienen un título propietario sobre el restante 50% de acciones y derechos sobre el mismo inmueble, previa citación ambas codemandadas fueron declaradas rebeldes por lo que asumieron defensa en el estado en que se encontraba el proceso; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 438/2023 de 23 de mayo, que declaró probada en parte la demanda de subasta y remate de bien inmueble e improbada en cuanto a la división y partición, disponiendo se proceda al remate y subasta del bien inmueble motivo del proceso, más daños y perjuicios averiguables en etapa de ejecución; en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda de división y partición, subasta y remate del bien inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo se proceda a la subasta y remate del bien inmueble para con su resultado repartir el precio en la porción del 50% para los demandantes y 50% para las demandadas, resolución contra la que se planteó el recurso de casación que será analizado.

Resolviendo en primera instancia los agravios en la forma, se denunció la vulneración a su derecho a la defensa por habérsele declarado rebelde, restringiendo su derecho a plantear excepciones, contestar y reconvenir, pese a que justificó su impedimento por encontrarse enferma con COVID – 19, asimismo, se habría restringido su derecho a la igualdad procesal, por haberse admitido la prueba sobre la inasistencia a la audiencia preliminar de la codemandante fuera del plazo de 3 días y se sustanció un proceso que debió ser extinguido por inactividad procesal; al respecto corresponde establecer que el Tribunal de alzada fue claro al determinar que la impugnación a la declaratoria de rebeldía fue confirmada mediante Auto de Vista N° 549/2022 de 05 de diciembre, corriente de fs. 818 a 819 vta., aspecto que impide que se pueda realizar una nueva revisión de dicho fallo, debiéndose considerar además que esta conclusión determinativa no fue motivo de fundamentación de agravios en el recurso de casación, sino de una reiteración de lo planteado en el recurso de apelación, aspecto que corresponde ser repulsado; en el mismo sentido, sobre la inasistencia a la audiencia preliminar de la codemandante, ello también fue resuelto en el Auto de Vista N° 392/2023 de 12 de mayo, de fs. 972 a 973 vta., sin que ello pueda ser nuevamente impugnado; y, respecto a la continuidad del proceso que debía ser declarado extinguido por inactividad, en el Auto de Vista ahora impugnado, se estableció que fue la propia parte ahora recurrente la que renunció al planteamiento de la extinción por inactividad procesal y que ello condujo a la continuidad del proceso, no pudiendo ahora volver sobre sus propios actos, debiéndose agregar nuevamente que en el recurso de casación no se fundamentaron agravios contra estas conclusiones determinativas, lo que conduce a que las mismas sean infundadas.

Ahora bien, el fondo de las cuestionantes suscitadas en el recurso de casación, concurren en un solo planteamiento, que ostenta la vulneración del art. 158 del Código Civil, basado en la tesis de que no existiría un bien común, sino dos propiedades claramente diferenciadas, afectando con la disposición de división y partición, subasta y remate su derecho propietario relacionado con su condición de adulto mayor, aspecto directamente relacionado con el supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, consistente en los títulos de propiedad tanto de los demandantes así como de los demandados, para abordar estas temáticas, esta Sala concuerda con las conclusiones determinativas expresadas por el Tribunal de alzada que analizaron la validez y eficacia de los títulos de ambas partes, conforme a lo siguiente: “Al respecto la recurrente debe tener presente la fundamentación ut supra del punto 8 y 9 de la presente resolución, toda vez que si bien se evidencia que el bien inmueble objeto de la Litis con 238 m2 ubicado en la zona El Tejar, calle Manuripi, cuantas con registros públicos en la oficina de Derechos Reales, mediante EP N° 2347/92 cursante de fs. 4-8, de compra venta del 50% del inmueble de 238 m2 a favor de Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza (demandantes) el cual actualmente se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990074113 con superficie de 119 m2; por otro lado también se tiene que las demandadas adquirieron el otro 50% de dicho bien inmueble por EP N° 609/1994 de compraventa con tarjeta de registro de propiedad con la partida computarizada N° 01261848 con la superficie de 119 m2, sin embargo con dichos registros, físicamente no se ha determinado donde se encuentra el 50% de la parte actora como de la parte demandada…” (sic), en primera instancia se debe descartar la denuncia de invalidez que se argumentó contra el título de los demandantes, debiendo recordar que cualquiera sea la censura de invalidez de dicho título, es decir, sea de nulidad o anulabilidad, esta debe ser declarada judicialmente conforme al art. 546 del Código Civil “La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”, consecuentemente, al no existir dicha Sentencia ejecutoriada que haya declarado la invalidez del título, este conserva su plena validez y eficacia, a lo que se suma su publicidad y oponibilidad que se materializa a través del registro en Derechos Reales.

En segundo lugar, se corrobora el estado de indivisión con el folio real a fs. 9 que “no consigna colindancias”, resaltando que la transferencia operada mediante Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, en su cláusula segunda otorga en “…venta real y enajenación perpetua dichas acciones del citado inmueble en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) en favor de los esposos…” (sic), lo mismo ocurre con la Escritura Pública N° 609/1994 de 13 de julio, en cuya cláusula segunda se consigna “…doy en calidad de venta real y enajenación perpetua mi indicado inmueble del 50% con la superficie de 119 mts2…” (sic), aspecto que demuestra que el inmueble se encuentra en estado de indivisión, extremo ratificado con informe de la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, DATC-UACT N° 2644/2021 de 02 de diciembre, admitido expresamente como prueba en la audiencia preliminar, que es concluyente al establecer que el inmueble tiene código catastral 012-0079-0008 al tener 238 m2, no admite cómoda división y partición.

De ahí que se puede concluir que el supuesto error de hecho y de derecho planteado por la recurrente es absolutamente impertinente y carente de sindéresis jurídica, pues la afirmación de que el inmueble de las demandantes estuviera claramente identificado en su superficie y ubicación resulta solo una invocación carente de prueba, en este punto conviene señalar que si bien el derecho de propiedad concierne; a saber el ius utendi, fuendi ete abutendi (art. 105 del CC), se basa en un concepto donde el titular del derecho propietario es una sola persona, pero cuando en los hechos el derecho propietario pertenece a varias personas en acciones o derechos, la doctrina denomina a este hecho como condóminos, comunero o copropietarios; copropiedad que no implica la división del derecho propietario, sino que cada uno cuenta con la totalidad del derecho, conforme establecen los arts. 158 y 159 del Código Civil, entonces, bajo la óptica de que al existir los copropietarios demandantes en acciones y derechos dentro la universalidad del bien, estos adquieren plena legitimación activa para individualizar su alícuota mediante la acción de división y partición, en especie si fuera el caso o mediante su efectivización en dinero, como se estableció en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 del presente fallo “el art. 170 del Código Civil indica :... ‘Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...’, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble, es decir a la venta judicial” (Auto Supremo Nº 1293/2018 de 20 de diciembre).

En lo concerniente a la vulneración al derecho a la propiedad asociado a la condición de adulto mayor de la recurrente, en atención al enfoque generacional señalado en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, es necesario establecer que el reclamo se orienta de forma superficial a la condición de adulto mayor de la recurrente, sin que este aspecto haya sido motivo de argumentación desde la primera instancia del proceso, y peor aún sin señalar cuál sería la ponderación que reclama por su condición de adulto mayor; es decir, al margen de la invocación de encontrarse en ese grupo de protección reforzada, no expuso ningún fundamento de hecho o material que los haya colocado en posición de desigualdad manifiesta en el presente proceso en cuyo desarrollo participó activamente concurriendo a audiencias, presentando prueba, alegando en su favor y planteando los distintos recursos procesales que la ley le permite, pues relacionando la invocación se tiene que el enfoque diferencial generacional, alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, a fin de materializar la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio; bajo esta óptica, y como se señaló previamente, la recurrente no fue sujeto de indefensión ni se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; en la misma línea de entendimiento, el enfoque generacional cuya aplicación se pretende, debería contener una explicación mínima acerca de los principios y valores para generar en este Tribunal de casación, la necesidad de aplicar otro entendimiento; al no haberlo hecho así, la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el fallo de segunda instancia, no resulta necesario transcribir ni citar la generalidad de normas jurídicas, citas doctrinales, jurisprudencia indicativa y motivación que sirvieron de base al Tribunal Ad quem para sustentar su fallo, llegando inclusive a transcribir extractos específicos de determinadas piezas procesales que concurrieron para formar convicción, y en concordancia con el numeral III.3 de la presente resolución, la fundamentación y motivación no implica una extensa explicación de citas y normas legales, sino una exposición clara y concreta de sus conclusiones determinativas, por lo que el agravio decae en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.