AS/1219/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1219/2023

Fecha: 30-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1219/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-112-23-S.

Partes: Ángela Selaya Barrientos c/ Javier, Oscar, Adela, Maruja, Ayda, Germán y Guido todos Bejarano Orgaz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 845 a 849 vta., interpuesto por Oscar, Adela, Ayda, Germán, Maruja y Javier todos Bejarano Orgaz, impugnando el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ángela Selaya Barrientos contra los recurrentes y herederos de Guido Bejarano Orgaz; la contestación visible a fs. 861 y vta.; el Auto de concesión Nº 234/2023 de 31 de octubre, saliente a fs. 862; el Auto Supremo de Admisión N° 1120/2023-RA de 14 de noviembre, de fs. 868 a 871 todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. María Honoria Barrientos Díaz de Selaya representada por Rolando Milton Apaza Bernal mediante memorial de fs. 57 a 60 vta., subsanado de fs. 63 a 64 vta., y a fs. 74 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Guido, Javier, Oscar, Adela, Maruja, Germán y Ayda todos Bejarano Orgaz, quienes una vez citados, los primeros cinco, por escrito de fs. 253 a 258 vta., contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepción previa de impersonería en el apoderado; los últimos dos al no comparecer al proceso fueron representados por defensor de oficio, mismo que por escrito a fs. 285 y vta., se adhirió a la precitada contestación; ante el fallecimiento de la demandante, continuó el proceso su heredera Ángela Selaya Barrientos, asimismo, ante el fallecimiento de Guido Bejarano Orgaz, se le designó defensor de oficio a sus herederos y personas desconocidas que tuvieren igual o mejor derecho, quien se apersonó por memorial a fs. 575 y vta., allanándose a la contestación de los codemandados; en audiencia preliminar se declaró probada la excepción previa de falta de personería del apoderado de la demandante, habiendo posteriormente subsanado sus facultades, y continuando el desarrollo del proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que sale de fs. 798 vta. a 801, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, por memorial de fs. 807 a 814 vta.; recurso al que se adhirió la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz según escrito corriente a fs. 816, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia y rechazó por INADMISIBLE la adhesión visible a fs. 816, con base en los siguientes fundamentos:

a. Con relación a la adhesión formulada por la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, conforme al art. 261.II del Código Procesal Civil, si bien formularon su adhesión en el término para contestar, no fundamentaron agravios, siendo por ello inadmisible.

b. Respecto del recurso planteado por los codemandados Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, señaló que conforme la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo N° 579/2018 de 28 de junio, se evidenció que la actora acreditó ser propietaria del terreno de 2020 m2, lote N° 9, parcela N° 14, del ex fundo Mesa Verde, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, inmueble que conforme al informe pericial se encuentra plenamente identificado con una superficie restante de 135,06 m2, con planimetría reconocida en el plano de división que sale a fs. 210, y habiéndose rechazado las observaciones al mismo a fs. 782, pese al anuncio de apelación en el efecto diferido, la misma no fue fundamentada, estando dicha fracción en poder de los codemandados.

c. En cuanto al conflicto sobre la titularidad sobre el inmueble, se advierte que la Juez A quo basó su decisión en la compulsa de los informes periciales de fs. 697 a 711 y sus complementaciones obrantes de fs. 734 a 753 y de fs. 766 a 768, en los que de manera didáctica se ha explicado que los demandados detentan la superficie de 135,06 m2 de propiedad de la demandante.

d. Sobre la defectuosa valoración de la prueba de descargo consistente en fotocopias legalizadas de procesos judiciales de Mensura y Deslinde, así como Interdicto de recobrar la posesión planteados en la gestión 2010 por la misma demandante, según el art. 1453.I del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación de la titularía, la individualización del inmueble y que los que poseen el bien no tengan derecho de hacerlo, aspectos que fueron demostrados por la parte demandante, sin que sean relevantes los antecedentes de los otros procesos concluidos puesto que ninguno desvirtúa el derecho propietario; asimismo, el argumento que a la demandante no le quedaría superficie restante, no fue demostrado por ningún informe técnico o pericial.

e. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, en el presente caso la Sentencia es suficiente y coherentemente fundamentada, explicando claramente las razones por las que se concedió en parte la acción de reivindicación, y cumple con todos los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar, Adela, Maruja, Ayda, German y Javier todos Bejarano Orgaz según escrito de fs. 845 a 849 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUN CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar, Adela, Maruja, Ayda, German y Javier todos Bejarano Orgaz, se observa que acusaron:

a) Violación e interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, porque la actora no ha cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, cuando toda la jurisprudencia que cita el Auto de Vista evidencian hasta el cansancio que la demandante debe identificar claramente la cosa que reivindica, hecho que nunca lo hizo, y no hay certeza real que los 135,06 m2 están en el poder de los recurrentes. Asimismo, el plano del perito de oficio, no puede ser creíble por cuanto se advirtieron graves errores, por lo cual pidieron la designación de un nuevo perito pero no fueron escuchados oportunamente, lesionando su derecho constitucional a la defensa, a ser oídos, acceso a la justicia y el derecho a probar como señalan los arts. 8, 9, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

b) Errónea interpretación de las leyes referidas a las pruebas de descargo, por cuanto no se considera las pruebas de descargo acompañadas a la contestación, violando los arts. 1283.II, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil al no haber valorado la prueba de descargo como haber restado valor a las declaraciones, ni se ha tomado en cuenta el folio real correspondiente a su propiedad. Asimismo, tampoco han considerado que respecto a la zona en litis, la familia Bejarano tiene una sentencia ejecutoriada inscrita en Derechos Reales que cuenta con la delimitación definida en su integridad, por lo que esta Sentencia será inejecutable porque está afectando a vecinos colindantes que no han sido citados ni demandados.

Solicitando en conclusión se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Ángela Selaya Barrientos representada por Rolando Milton Apaza Bernal, por memorial a fs. 861 y vta., contestó al recurso de casación, señalando:

El recurso de casación planteado, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.

Carece de fundamentación en su contenido, no expresa de forma clara y precisa los hechos, no indica cuáles fueron las normas que hubieren sido vulneradas.

No se realizó una subsunción razonada y adecuada sobre los supuestos hechos que motivan el recurso.

Solicitando se declare el recurso como inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Al respecto, en el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, se analizó: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”(El resaltado nos corresponde).

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021 de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

Con referencia a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0809/2018- S1 de 28 de noviembre, señaló: “Sobre esta temática, la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: ‘«…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una Resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión .

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).

Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su Resolución»’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. La valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, señaló: Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, el autor David Jurado Beltrán en su obra LA PRUEBA PERICIAL, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el juicio fáctico y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL tomo II, comenta que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, la inicial actora María Honoria Barrientos Díaz fallecida durante la sustanciación del proceso y sucedida procesalmente por su hija Ángela Selaya Barrientos, planteó acción de reivindicación sobre una fracción de lote de terreno con una extensión de 188 m2 que serían el saldo de las ventas parciales de un lote con una extensión primigenia general de 2020 m2, ubicado en la ciudad de Sucre, Zona Mesa Verde, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, dirigiendo la demanda en contra de quienes considera ingresaron por fuerza a la referida fracción de lote de terreno, los únicos codemandados que contestaron negativamente a la acción fueron Guido, Javier, Oscar, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, argumentando en lo principal ser propietarios de una extensión total de 53.461,07 m2, en la que se encontraría la fracción de terreno reclamada, que a la demandante no le queda ni un saldo de superficie de terreno en razón a que por lógica de los 2020 m2 debió ceder al municipio un 40%, quedándole solo 1200 m2 útiles, de los cuales ya transfirió 1312 m2, señalando además la existencia de dos procesos anteriores, uno de mensura y deslinde y otro de interdicto de recobrar la posesión, en los que no habría demostrado su derecho propietario; superadas las instancias procesales y basado esencialmente en el informe pericial y sus complementarios, se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768 de obrados, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, resolución que en grado de apelación fue confirmada mediante el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, contra la cual se planteó el recurso de casación que es motivo de análisis.

Ingresando a resolver los agravios planteados, en primera instancia se analizará el reclamo sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 8, 9, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, por la negativa indebida a la producción de un segundo informe pericial; al respecto se debe considerar que la producción de la prueba pericial se realizó por designación de oficio por el órgano jurisdiccional, mismo que fue producido de fs. 697 a 711, previa observación de la parte demandada mereció la ampliación de informe de fs. 734 a 753, complementado de fs. 766 a 768, ante ello los codemandados observaron nuevamente la ampliación y complementación, aspecto que fue rechazado mediante el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, a fs. 789, resolución contra la cual anunciaron apelación en el efecto diferido por escrito a fs. 793 y vta., con proveído que tuvo por anunciado dicho recurso, en este entendido y conforme al trámite de la apelación en el efecto diferido, esta debe ser eventualmente fundamentada en forma conjunta con la apelación a la Sentencia de fondo, así lo dispone el art. 260.III num 3 del Código Procesal Civil, que establece que la apelación en efecto diferido procederá contra las resoluciones en primera instancia relativas a la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, concordante en el art. 146 del citado Código que señala: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, con esta introducción, en el presente caso se tiene que pese a su anuncio de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, la parte demandada no fundamentó dicha apelación en forma conjunta con la apelación de la Sentencia, activando así la consecuencia prevista en el art. 259 numeral 3 in fine de la aludida norma, teniéndose por retirada la anunciada impugnación y por ende clausurado cualquier cuestionamiento sobre la solicitud de designación de nuevo perito, en estricto apego al principio de preclusión “Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio), lo que conduce a que el agravio es infundado.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, en sentido que la actora habría cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, los recurrentes cuestionan los tres presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, mismos que convergen en la individualización de la fracción de cuya reivindicación trata el proceso, en sentido que desde su perspectiva al ya no contar con superficie restante simplemente no cuenta con derecho propietario, la fracción de 135,06 m2 les correspondería en propiedad y que ello conduciría a que se encuentra en posesión de su propio terreno; para resolver estas cuestionantes es pertinente acudir a la reiterada jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, citada en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2 del presente fallo, las cuales son: la acreditación del derecho propietario, la individualización del bien inmueble y la posesión por terceros sin derecho; en cuanto al primer presupuesto no se halla en debate la legitimidad de la venta del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, que tuvo inicialmente una superficie general de 2020 m2, de los cuales se fueron restando superficies a causa de transferencia realizadas por la entonces, y para la determinación de la superficie restante y sobre la cual versa el presente proceso, resultó determinante el auxilio del perito de oficio.

El informe, su ampliación y su complementación de fs. 697 a 711, fs. 734 a 753 y fs. 766 a 768 respectivamente, estableció que el predio inicialmente de propiedad de María Honoria Barrientos Diaz hechas las reducciones a causa de ventas y de la apertura de calles quedó con una superficie restante a favor de 135,06 m2, mismos que no son coincidentes con la superficie demandada en razón a que los colindantes Hugo Barrios Huanaco y Angélica Garret de Barrios habrían levantado su muro divisorio en una superficie mayor a la transferida, aclarando que este tema debe ser resuelto en otra instancia, especificando en conclusión que la fracción motivo de la presente acción de reivindicación se halla individualizada acorde al plano a fs. 768, este informe pericial, conforme se citó en párrafos precedentes no fue impugnado, restando solo su valoración en concordancia con la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.4 de la presente resolución y bajo la premisa normativa consignada en el art. 202 del Código Procesal Civil, de modo que no existe motivo alguno para obviar su valoración o apartarse del dictamen, por consiguiente la forma de valoración del informe pericial efectuado por el Tribunal Ad quem es conforme al entendimiento establecido en la referida norma, acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto de Vista, por ello, en vista que sus conclusiones son uniformes, sirvió como prueba decisiva y esencial que condujo para formar convicción y definir en la presente causa, informe que resaltó que inclusive se valoraron los planos presentados por la propia parte demandada a fs. 210 que es congruente con el informe de Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre N° 008/2023 de 23 de febrero, de ahí que, el segundo presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria se cumplió, puesto que si el informe pericial no fue impugnado y contiene base técnica, el mismo goza de pleno valor probatorio, sin que al respecto se haya vulnerado norma alguna, deviniendo el agravio en infundado; no obstante, es necesario aclarar que la “operación lógica” sustentada por los demandados para señalar que la actora ya no tendría superficie restante por la sesión obligatoria de 40% del terreno, esta aseveración no fue demostrada con ningún medio de prueba.

En lo concerniente a la posesión ejercida por un tercero sin título, el cumplimiento de este presupuesto, en el presente caso, fue consecuencia lógica de la individualización del predio, además de la comprobación directa efectuada por el Juez A quo, quien en audiencia de inspección de fs. 651 a 652, verificó que quienes se encontraban poseyendo dicho predio son precisamente los demandados, mismos que desde su perspectiva se encontrarían poseyendo su propiedad emergente del título de división y partición primigenio; esta posesión del predio que sería de su propiedad además quedó descartada por el mismo informe pericial que no evidenció ninguna sobreposición entre el predio de la sucesión Bejarano Orgaz y la transferida a María Honoria Barrientos Díaz, aspecto que fue debidamente compulsado por las autoridades de grado, cumpliéndose en consecuencia con el tercer presupuesto para la estimatoria de la acción de reivindicación.

Superado el componente eminentemente técnico de la controversia, se acusó finalmente la violación de los arts. 1283.II, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil al no haber valorado la prueba de descargo como haber restado valor a las declaraciones; estas aseveraciones decaen ante la individualización de la fracción de terreno emergente del informe pericial, su ampliación y complementación respectiva, puesto que el título propietario con que cuentan los demandados, no fue restado en su valor y no se opone al título de la actora, siendo que ambos predios se encuentran claramente diferenciados, llegando a la reiterada conclusión -expuesta en el informe pericial- en sentido que la actora tiene una superficie restante en su favor debidamente individualizada; asimismo, las declaraciones testificales no resultan trascendentes para la resolución de la causa que, como se anotó, tiene un contenido eminentemente técnico; y para finalizar en cuanto a la invocación de los antecedentes de otros procesos judiciales anteriores, uno de mensura y deslinde y otro de interdicto de recobrar la posesión, los recurrentes no desvirtuaron la conclusión determinativa arribada por las autoridades de grado en sentido que ninguno de estos procesos cuenta con resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que haya dejado sin efecto el título de la actora, máxime si cada proceso tiene distinto objeto que el de reivindicación; consecuentemente, el agravio carece de mérito.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 845 a 849 vta., interpuesto por Oscar, Adela, Ayda, German, Maruja y Javier todos Bejarano Orgaz, impugnando el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.

Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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