AS/1219/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1219/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, la inicial actora María Honoria Barrientos Díaz fallecida durante la sustanciación del proceso y sucedida procesalmente por su hija Ángela Selaya Barrientos, planteó acción de reivindicación sobre una fracción de lote de terreno con una extensión de 188 m2 que serían el saldo de las ventas parciales de un lote con una extensión primigenia general de 2020 m2, ubicado en la ciudad de Sucre, Zona Mesa Verde, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, dirigiendo la demanda en contra de quienes considera ingresaron por fuerza a la referida fracción de lote de terreno, los únicos codemandados que contestaron negativamente a la acción fueron Guido, Javier, Oscar, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, argumentando en lo principal ser propietarios de una extensión total de 53.461,07 m2, en la que se encontraría la fracción de terreno reclamada, que a la demandante no le queda ni un saldo de superficie de terreno en razón a que por lógica de los 2020 m2 debió ceder al municipio un 40%, quedándole solo 1200 m2 útiles, de los cuales ya transfirió 1312 m2, señalando además la existencia de dos procesos anteriores, uno de mensura y deslinde y otro de interdicto de recobrar la posesión, en los que no habría demostrado su derecho propietario; superadas las instancias procesales y basado esencialmente en el informe pericial y sus complementarios, se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768 de obrados, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, resolución que en grado de apelación fue confirmada mediante el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, contra la cual se planteó el recurso de casación que es motivo de análisis.

Ingresando a resolver los agravios planteados, en primera instancia se analizará el reclamo sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 8, 9, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, por la negativa indebida a la producción de un segundo informe pericial; al respecto se debe considerar que la producción de la prueba pericial se realizó por designación de oficio por el órgano jurisdiccional, mismo que fue producido de fs. 697 a 711, previa observación de la parte demandada mereció la ampliación de informe de fs. 734 a 753, complementado de fs. 766 a 768, ante ello los codemandados observaron nuevamente la ampliación y complementación, aspecto que fue rechazado mediante el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, a fs. 789, resolución contra la cual anunciaron apelación en el efecto diferido por escrito a fs. 793 y vta., con proveído que tuvo por anunciado dicho recurso, en este entendido y conforme al trámite de la apelación en el efecto diferido, esta debe ser eventualmente fundamentada en forma conjunta con la apelación a la Sentencia de fondo, así lo dispone el art. 260.III num 3 del Código Procesal Civil, que establece que la apelación en efecto diferido procederá contra las resoluciones en primera instancia relativas a la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, concordante en el art. 146 del citado Código que señala: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, con esta introducción, en el presente caso se tiene que pese a su anuncio de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, la parte demandada no fundamentó dicha apelación en forma conjunta con la apelación de la Sentencia, activando así la consecuencia prevista en el art. 259 numeral 3 in fine de la aludida norma, teniéndose por retirada la anunciada impugnación y por ende clausurado cualquier cuestionamiento sobre la solicitud de designación de nuevo perito, en estricto apego al principio de preclusión “Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio), lo que conduce a que el agravio es infundado.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, en sentido que la actora habría cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, los recurrentes cuestionan los tres presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, mismos que convergen en la individualización de la fracción de cuya reivindicación trata el proceso, en sentido que desde su perspectiva al ya no contar con superficie restante simplemente no cuenta con derecho propietario, la fracción de 135,06 m2 les correspondería en propiedad y que ello conduciría a que se encuentra en posesión de su propio terreno; para resolver estas cuestionantes es pertinente acudir a la reiterada jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, citada en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.2 del presente fallo, las cuales son: la acreditación del derecho propietario, la individualización del bien inmueble y la posesión por terceros sin derecho; en cuanto al primer presupuesto no se halla en debate la legitimidad de la venta del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, que tuvo inicialmente una superficie general de 2020 m2, de los cuales se fueron restando superficies a causa de transferencia realizadas por la entonces, y para la determinación de la superficie restante y sobre la cual versa el presente proceso, resultó determinante el auxilio del perito de oficio.

El informe, su ampliación y su complementación de fs. 697 a 711, fs. 734 a 753 y fs. 766 a 768 respectivamente, estableció que el predio inicialmente de propiedad de María Honoria Barrientos Diaz hechas las reducciones a causa de ventas y de la apertura de calles quedó con una superficie restante a favor de 135,06 m2, mismos que no son coincidentes con la superficie demandada en razón a que los colindantes Hugo Barrios Huanaco y Angélica Garret de Barrios habrían levantado su muro divisorio en una superficie mayor a la transferida, aclarando que este tema debe ser resuelto en otra instancia, especificando en conclusión que la fracción motivo de la presente acción de reivindicación se halla individualizada acorde al plano a fs. 768, este informe pericial, conforme se citó en párrafos precedentes no fue impugnado, restando solo su valoración en concordancia con la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.4 de la presente resolución y bajo la premisa normativa consignada en el art. 202 del Código Procesal Civil, de modo que no existe motivo alguno para obviar su valoración o apartarse del dictamen, por consiguiente la forma de valoración del informe pericial efectuado por el Tribunal Ad quem es conforme al entendimiento establecido en la referida norma, acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto de Vista, por ello, en vista que sus conclusiones son uniformes, sirvió como prueba decisiva y esencial que condujo para formar convicción y definir en la presente causa, informe que resaltó que inclusive se valoraron los planos presentados por la propia parte demandada a fs. 210 que es congruente con el informe de Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre N° 008/2023 de 23 de febrero, de ahí que, el segundo presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria se cumplió, puesto que si el informe pericial no fue impugnado y contiene base técnica, el mismo goza de pleno valor probatorio, sin que al respecto se haya vulnerado norma alguna, deviniendo el agravio en infundado; no obstante, es necesario aclarar que la “operación lógica” sustentada por los demandados para señalar que la actora ya no tendría superficie restante por la sesión obligatoria de 40% del terreno, esta aseveración no fue demostrada con ningún medio de prueba.

En lo concerniente a la posesión ejercida por un tercero sin título, el cumplimiento de este presupuesto, en el presente caso, fue consecuencia lógica de la individualización del predio, además de la comprobación directa efectuada por el Juez A quo, quien en audiencia de inspección de fs. 651 a 652, verificó que quienes se encontraban poseyendo dicho predio son precisamente los demandados, mismos que desde su perspectiva se encontrarían poseyendo su propiedad emergente del título de división y partición primigenio; esta posesión del predio que sería de su propiedad además quedó descartada por el mismo informe pericial que no evidenció ninguna sobreposición entre el predio de la sucesión Bejarano Orgaz y la transferida a María Honoria Barrientos Díaz, aspecto que fue debidamente compulsado por las autoridades de grado, cumpliéndose en consecuencia con el tercer presupuesto para la estimatoria de la acción de reivindicación.

Superado el componente eminentemente técnico de la controversia, se acusó finalmente la violación de los arts. 1283.II, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil al no haber valorado la prueba de descargo como haber restado valor a las declaraciones; estas aseveraciones decaen ante la individualización de la fracción de terreno emergente del informe pericial, su ampliación y complementación respectiva, puesto que el título propietario con que cuentan los demandados, no fue restado en su valor y no se opone al título de la actora, siendo que ambos predios se encuentran claramente diferenciados, llegando a la reiterada conclusión -expuesta en el informe pericial- en sentido que la actora tiene una superficie restante en su favor debidamente individualizada; asimismo, las declaraciones testificales no resultan trascendentes para la resolución de la causa que, como se anotó, tiene un contenido eminentemente técnico; y para finalizar en cuanto a la invocación de los antecedentes de otros procesos judiciales anteriores, uno de mensura y deslinde y otro de interdicto de recobrar la posesión, los recurrentes no desvirtuaron la conclusión determinativa arribada por las autoridades de grado en sentido que ninguno de estos procesos cuenta con resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que haya dejado sin efecto el título de la actora, máxime si cada proceso tiene distinto objeto que el de reivindicación; consecuentemente, el agravio carece de mérito.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.