CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María Honoria Barrientos Díaz de Selaya representada por Rolando Milton Apaza Bernal mediante memorial de fs. 57 a 60 vta., subsanado de fs. 63 a 64 vta., y a fs. 74 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Guido, Javier, Oscar, Adela, Maruja, Germán y Ayda todos Bejarano Orgaz, quienes una vez citados, los primeros cinco, por escrito de fs. 253 a 258 vta., contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepción previa de impersonería en el apoderado; los últimos dos al no comparecer al proceso fueron representados por defensor de oficio, mismo que por escrito a fs. 285 y vta., se adhirió a la precitada contestación; ante el fallecimiento de la demandante, continuó el proceso su heredera Ángela Selaya Barrientos, asimismo, ante el fallecimiento de Guido Bejarano Orgaz, se le designó defensor de oficio a sus herederos y personas desconocidas que tuvieren igual o mejor derecho, quien se apersonó por memorial a fs. 575 y vta., allanándose a la contestación de los codemandados; en audiencia preliminar se declaró probada la excepción previa de falta de personería del apoderado de la demandante, habiendo posteriormente subsanado sus facultades, y continuando el desarrollo del proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que sale de fs. 798 vta. a 801, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, por memorial de fs. 807 a 814 vta.; recurso al que se adhirió la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz según escrito corriente a fs. 816, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia y rechazó por INADMISIBLE la adhesión visible a fs. 816, con base en los siguientes fundamentos:
a. Con relación a la adhesión formulada por la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, conforme al art. 261.II del Código Procesal Civil, si bien formularon su adhesión en el término para contestar, no fundamentaron agravios, siendo por ello inadmisible.
b. Respecto del recurso planteado por los codemandados Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, señaló que conforme la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo N° 579/2018 de 28 de junio, se evidenció que la actora acreditó ser propietaria del terreno de 2020 m2, lote N° 9, parcela N° 14, del ex fundo Mesa Verde, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, inmueble que conforme al informe pericial se encuentra plenamente identificado con una superficie restante de 135,06 m2, con planimetría reconocida en el plano de división que sale a fs. 210, y habiéndose rechazado las observaciones al mismo a fs. 782, pese al anuncio de apelación en el efecto diferido, la misma no fue fundamentada, estando dicha fracción en poder de los codemandados.
c. En cuanto al conflicto sobre la titularidad sobre el inmueble, se advierte que la Juez A quo basó su decisión en la compulsa de los informes periciales de fs. 697 a 711 y sus complementaciones obrantes de fs. 734 a 753 y de fs. 766 a 768, en los que de manera didáctica se ha explicado que los demandados detentan la superficie de 135,06 m2 de propiedad de la demandante.
d. Sobre la defectuosa valoración de la prueba de descargo consistente en fotocopias legalizadas de procesos judiciales de Mensura y Deslinde, así como Interdicto de recobrar la posesión planteados en la gestión 2010 por la misma demandante, según el art. 1453.I del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación de la titularía, la individualización del inmueble y que los que poseen el bien no tengan derecho de hacerlo, aspectos que fueron demostrados por la parte demandante, sin que sean relevantes los antecedentes de los otros procesos concluidos puesto que ninguno desvirtúa el derecho propietario; asimismo, el argumento que a la demandante no le quedaría superficie restante, no fue demostrado por ningún informe técnico o pericial.
e. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, en el presente caso la Sentencia es suficiente y coherentemente fundamentada, explicando claramente las razones por las que se concedió en parte la acción de reivindicación, y cumple con todos los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar, Adela, Maruja, Ayda, German y Javier todos Bejarano Orgaz según escrito de fs. 845 a 849 vta., recurso que a continuación se considera.
