CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 76/2023, de 24 de octubre, que corre de fs. 385 a 389 vta., y su Auto complementario Nº 11/2023, de 31 de octubre, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fs. 390 vta., y 396 vta., se observa que el recurrente fue notificado con la resolución y su complementación el 25 de octubre y 01 de noviembre de 2023, respectivamente; por lo que Víctor Martínez Martínez presentó su recurso de casación el 08 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 397; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 76/2023, de 24 de octubre y su Auto complementario; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que ambas partes presentaron oportunamente plantearon sus recursos de apelación, que por una parte, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcialmente y, por otra, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ahora recurrente que afecta sus intereses; de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar..
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Martínez Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Tribunal de alzada incurre en una serie de contradicciones al referirse que en la Sentencia de primera instancia se habría dispuesto la devolución de anticrético a cumplirse en el plazo de 90 días a favor de Virginia Avilés Flores; “la suma de $us. 10.000 por Víctor Martínez y la suma de Sus. 5.000 por la anticresista María Eugenia Equice”, siendo que la señora María Eugenia Equice no se constituye como anticresista y el monto total del anticrético es de solo $us. 10.000, resolución totalmente contradictoria.
El tribunal Ad quem, mediante el Auto interlocutorio Nº 11/2023, de 31 de octubre, enmienda y complementa el Auto de Vista Nº 76/2023, empero, incurre en error de forma al referirse a la “Sentencia Nº 17/2021”, siendo lo correcto, Sentencia Nº 17/2023, también, hace referencia al “acta de conciliación de 15 de septiembre de 2020”, actuado procesal inexistente en los antecedentes.
La resolución y su Auto complementario revocó la Sentencia apelada, fundamentando su decisión en que el Juez A quo no habría valorado el acta de audiencia de 15 de septiembre de 2022 en la Sentencia, arguyendo que en dicho actuado procesal, el recurrente se habría comprometido en cancelar la suma total del anticrético a favor de la señora Virginia Avilés, empero, si bien existe tal ostentación, fue con la condición de que el proceso concluya a la brevedad posible aspecto que no sucedió, siendo que en el presente caso no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes; incurre en errónea valoración del acta de audiencia de 15 de septiembre de 2022, y, por consiguiente, mala aplicación e interpretación del art. 427 de la Ley 603, en el que se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso de casación, se case el Auto de Vista Nº 76/2023 además su Auto complementación Nº 11/2023.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
