III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en cuanto a los extremos de la prueba y su valoración por el Tribunal de juzgamiento de primera instancia, aspectos que vulneran el derecho a una resolución debidamente motivada que incumple lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la sana crítica en su vertiente lógica y el principio de razón suficiente. Al respecto, el Tribunal de alzada incurrió en la misma falencia, limitándose a verificar si se aplicó o no la sana crítica y valoración integral de la prueba, por lo que tampoco dio respuesta al argumento apelado de manera fundamentada lógica y razonable que permita conocer por qué rechazó su apelación, vulnerando lo previsto en el art. 115-II Constitución Política del Estado (CPE).
En su memorial de casación en el otrosí 2° ofrece en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 63/2012 de 8 de mayo, 383/2012 de 30 de octubre, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 037/2013 de 14 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y 342/2006 de 28 de agosto.
Acusa falta de fundamentación y respuesta a la errónea concreción del tipo penal vulnerando lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto a la subsunción del ilícito de Tráfico de Tierras y que supuestamente habría afectado a propiedad privada y de dominio público y patrimonio del Estado; sin embargo, se vulneró la sana crítica en su vertiente lógica y su principio de casualidad jurídica entre los hechos probados y la subsunción penal, desconociendo y vulnerando los arts. 30 nums. 4), 6), 16) y 17), 270, 296, 304 nums. 3), 4) y 15), 190, 191 y 192 de la CPE. En cuanto a la subsunción por el delito de Avasallamiento expresa que tampoco se demostró que su persona haya incurrido en ese tipo penal y referente al Delito Ambiental no existe fundamento de los jueces de instancia puesto que también se vulneró la sana crítica en su vertiente lógica y el principio de casualidad jurídica en desconocimiento de los arts. 388, 393 y 403 de la CPE, al Convenio 169 (OIT), a los arts. 13 y 14, art. 3 num. III del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 41 num. 6) propiedad comunitaria y no contempló la Ley 741 del 29 de septiembre de 2015 (Ley de autorización de desmonte) hasta 20 hectáreas, además de no existir bosque alguno que se hubiese dañado gravemente o degradado el medio ambiente o que su persona haya talado árboles de churqui para fines de comercialización, aspectos que debieron ser analizados y resueltos por el Auto de Vista; sin embargo, se limitó a citar cada tipo penal señalando que concurrieron los tipos penales sin analizar ni dar respuesta válida, dejándole en indefensión y vulneración al debido proceso en su art. 115 de la CPE.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos referidos en el primer motivo y la Sentencia Constitucional “0572/2014” (sic).
