AS/1695/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1695/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en cuanto a las prueba y su valoración, aspectos que vulneró el derecho a una resolución debidamente motivada que incumple lo previsto en el art. 124 del CPP, vulnerando la sana crítica en su vertiente lógica y el principio de razón suficiente. Al respecto, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falencia limitándose a verificar si se aplicó o no la sana crítica y valoración integral de la prueba, por lo que tampoco dio respuesta al argumento apelado de manera fundamentada que permita conocer por qué rechazó su apelación, vulnerando lo previsto en el art. 115-II de la CPE.

Sobre la problemática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 63/2012 de 8 de mayo, 383/2012 de 30 de octubre, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 037/2013 de 14 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y 342/2006 de 28 de agosto; empero, incurre en la falencia de solo citarlos, sin realizar el trabajo de contraste; es decir no precisó, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP y art. 417 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues no basta citarlos el precedente, siendo requisito ineludible la labor de contraste para decretar la admisibilidad del recurso para efectuar una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación previsto en el art. 115-II de la CPE, como se puede constatar a fs. 971, si bien, precisó el hecho generador del recurso y el derecho vulnerado como al debido proceso; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida fundamentación y motivación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, acusa falta de fundamentación y respuesta al art. 370 núm. 1) del CPP, a la subsunción de Tráfico de Tierras, vulnerando la sana crítica en su vertiente lógica y su principio de casualidad jurídica entre los hechos probados y la subsunción penal, que vulneró los arts. 30 nums. 4), 6), 16) y 17), 270, 296, 304 nums. 3), 4) y 15), 190, 191 y 192 de la CPE, la subsunción por el delito de Avasallamiento no se demostró y del Delito Ambiental no existe fundamento, desconociendo los arts. 388, 393 y 403 de la CPE, al Convenio 169 (OIT), a los arts. 13 y 14, art. 3 num. III del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 41 num. 6) propiedad comunitaria y no contempló la Ley 741 del 29 de septiembre de 2015 (Ley de autorización de desmonte) hasta 20 hectáreas, además de no existir bosque alguno que se hubiese dañado gravemente o degradado el medio ambiente menos la tala de árboles para fines de comercialización, aspectos no analizados ni resueltos por el Auto de Vista, que se limitó a citar cada tipo penal sin analizar ni dar respuesta válida, dejándole en indefensión y vulneración al debido proceso en su art. 115 de la CPE.

Sobre la problemática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos descritos en el primer motivo, sin precisión de cuál el sentido jurídico contradictorio con la Resolución recurrida; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó, extremo que no se visualiza en el presente caso.

Con referencia a la Sentencia Constitucional “0572/2014 (sic), no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente, en el memorial de casación enuncia vulneración al art. 115 de la CPE; sin embargo, la enunciación es genérica, no explica qué derecho y cómo se vulneró, tal cual se advierte a fs. 988 vta., sin ninguna otra precisión o qué derecho se restringió, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.