V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2023 (fs. 262 vta.), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, se advierte que el recurrente denuncia que, en apelación restringida reclamó errónea valoración de la personalidad del autor para la imposición de la pena y falta de fundamentación que resulta exigible a momento de disponer la determinación preventiva y cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinándose la sustitución o modificación de esa medida, exigencia tanto en resoluciones pronunciadas en primera instancia, como en aquellas emitidas en apelación en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP, incurriendo en arbitraria y contradictoria fundamentación, que vulnera el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, si bien invocó como precedente el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, se limita de manera escueta a transcribir la doctrina legal contenida, sin realizar el debido análisis de contrastación entre el precedente con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales y convencionales sobre Derechos Humanos, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, por cuanto, no explica cuáles son los hechos que dieron origen a su recurso con el respectivo detalle del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; pues si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con meridiana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del recurso planteado.
Finalmente, el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1369/01 de 19 de diciembre, 0100/2013 de 17 de enero, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010-R de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 0682/2004-R de 6 de mayo, 0339/2012 de 18 de junio, 1141/2003 de 12 de agosto, 0089/2010-R de 4 de mayo, 0089/2010-R de 4 de mayo y 0782/2005-R de 13 de julio, que por mandato jurisprudencia no constituyen precedentes contradictorios en materia casacional, por lo que no requieren mayor abundamiento.
