AS/1703/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1703/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año mediante buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada resolvió el inc. 1) de dicho defecto.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 347/2013 de 24 de diciembre y 73/2013 de 19 de marzo; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, manifestando que el Tribunal de Alzada realizó una transcripción breve de su denuncia, saltando las falencias de la valoración de la prueba que habría realizado el Tribunal de sentencia y las contradicciones que existían en las pruebas.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 197/2019 de 29 de marzo, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012 de 5 de diciembre; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, el recurrente refiere que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que el Auto de Vista carece de fundamentación, manifiesta que el Tribunal de Alzada debe velar sus derechos y garantías verificando si es evidente la falta de fundamentación de la sentencia.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 108/2018 de 27 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre, 257/2018 de 25 de abril, 91/2021 de 16 de marzo, 42/2021 de 4 de marzo, 46/2021 de 4 de marzo y 102/2021 de 16 de marzo; sin embargo, incurriendo en la falencia detectada en los dos motivos anteriores, se verifica que el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin cumplir con el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente denunció el defecto de sentencia estipulado en el art. 370 inc. 6) del CPP, indica que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el fondo, solo lo superficial cuando está en el deber de verificar lo cierto dentro la sentencia emitida.

Al respecto invoca los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 151/2007 de 2 de febrero, 351/2013 de 19 de agosto, 509/2006 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero, 62/2012 de 4 de abril, 74/2010 de 10 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre y 63/2023, limitándose a citarlos, y efectuar una transcripción parcial de lo que considera conveniente, sin realizar el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se reitera que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el presente planteamiento también deviene en inadmisible.