V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto se entiende que, si bien inicialmente efectúa una gama de reclamos vinculados a un errado análisis sobre la subsunción a los tipos penales acusados y errónea valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia, lo hace sin una técnica recursiva que vincule las problemáticas aludidas a precedentes contradictorios conforme los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal o a la afectación fundamentada de algún derecho constitucional, posteriormente deriva en que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada no procedió a realizar una adecuada fundamentación y valoración integral del caso, siendo que en lugar de ello describió los fundamentos de la Sentencia y únicamente citó normativa. En este orden, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 550/2016-RRC de 15 de julio y 44/2016-RRC de 21 de enero, señalando que el Tribunal de Alzada contradijo el sentido jurídico de las resoluciones invocada, al omitir cumplir con su obligación de fundamentar su decisión.
Por lo manifestado, se advierte que la parte recurrente señala en términos puntuales y concretos, la posible contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo, en cuanto se refiere a la denuncia de falta de fundamentación.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 752/2002-R de 25 de junio, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
